Micelio
T-43157 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43157 WILIAM BRADLER ESTACIO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43157 WILIAM BRADLER ESTACIO CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 219 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de WILLIAM BRADLER ESTACIO CASTRO en contra del Tribunal Superior Militar quien, según señala, ha vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y el principio de la non reformatio in pejus.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 141 de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, el 16 de mayo de 2008 emitió sentencia, por cuyo medio condenó al Subintendente WILLIAM BRADLER ESTACIO CASTRO a la pena principal de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales de multa y a la accesoria de separación absoluta de la fuerza pública, al encontrarlo responsable del delito de favorecimiento de fuga, en la modalidad de culposo. 2.

El 20 de mayo de 2008, el juzgado de conocimiento dando aplicación al artículo 335 del Código Penal Militar, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior sentencia y, en su lugar, condenó al procesado a la pena principal de seis (6) meses de pérdida del empleo. 3. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior Militar con providencia de 27 de abril de 2009, declaró la nulidad de la providencia de 20 de mayo de 2008 por medio de la cual el a quo modificó la sentencia de primera instancia. En su lugar, modificó el fallo de 16 de mayo de 2008, en sentido de imponer al procesado “igualmente como pena principal la PÉRDIDA DEL EMPLEO en lugar de la Separación Absoluta de la Fuerza Pública ”.

El fallo de segunda instancia alcanzó su firmeza porque no fue impugnado en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de WILLIAM BRADLER ESTACIO CASTRO luego de efectuar un recuento de las providencias reseñadas, afirma que la sentencia del Tribunal Superior Militar de imponer a su poderdante la pérdida del empleo como pena principal, en lugar de la separación absoluta de la Policía Nacional, vulneró el principio de la non reformatio in pejus; decisión que afirma no le fue notificada.

Agrega que la conducta desplegada por el SI. ESTACIO CASTRO “no encuadra en la modalidad culposa, habida cuenta que no se logró determinar que se haya apartado del deber objetivo de cuidado, ya que no era único que estaba a cargo del fugado ”, por ser responsabilidad de todo el personal que se encontraba en la Estación de Policía, a pesar de no tener funciones de vigilancia y custodia de detenidos o condenados y no contar las instalaciones con las condiciones mínimas de seguridad para prolongar la estadía de personal detenido.

Aduce, además, que su representado es padre cabeza de familia, pues tiene a su cargo la manutención y cuidado de su compañera permanente, su menor hija y su progenitora, motivo por el cual pide sustituir el pago de la multa impuesta por la amortización de trabajo no remunerado, al tenor de lo previsto en los artículos 52 y 589 del Código Penal Militar.

Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 7 de julio, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a la autoridad accionada, al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.

El Juzgado 141 de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá, luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, afirma que no se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto la separación absoluta de la fuerza pública conlleva a consecuencias más drásticas, por cuanto el “funcionario no podría volver a ser vinculado en el cuerpo armado y perdería algunas prerrogativas institucionales, como asistir a clubes y cámaras de oficiales o suboficiales ”, mientras que la pérdida del empleo, “ en cambio, establece un límite temporal de la sanción”.

No es procedente a través de la acción de tutela dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada con el argumento de que no se probó el delito imputado o que el actor no tenía la función de custodia de detenidos, por cuanto esa temática debió ser objeto de discusión al interior del proceso. 4. El Tribunal Superior Militar, afirma que el fallo de segunda instancia no agravó la pena impuesta al procesado porque en tratándose de delitos culposos, el implicado solamente puede ser sancionado con las penas principales de multa y pérdida del empleo o cargo público; en razón de ello, se limitó a ajustar la sanción conforme al ordenamiento legal, por cuanto no era posible sancionarlo con la separación absoluta de la fuerza pública como lo hizo el a quo puesto que, además, le era más gravosa.

Agrega que se cumplió con el trámite previsto para la notificación del fallo de segunda instancia, por cuanto el 28 de abril de 2009 se le envió comunicación al procesado a la dirección registrada en el proceso para que compareciera a notificarse personalmente, pero como no lo hizo se procedió mediante edicto. El cuestionamiento relacionado con la conducta punible atribuida al procesado y la responsabilidad en la comisión de la misma, debió ser objeto de cuestionamiento al interior del proceso por vía del recurso de casación. La pretensión relacionada con la sustitución de la multa impuesta por amortización mediante trabajo no remunerado, deberá formularla ante el juez de instancia a efecto que se pronuncie como juez encargado de vigilar la ejecución de la pena.

Por lo anterior, solicita negar la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior Militar. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado de WILLIAM BRADLER ESTACIO CASTRO cuestiona la sentencia de segunda instancia, mediante la cual la Corporación accionada revocó la providencia por medio de la cual el a quo reformó la sentencia de primera instancia y condenó al procesado a la pena principal de seis (6) meses de pérdida del empleo y, en su lugar, modificó la sanción impuesta en el sentido de imponerle como pena principal la pérdida del empleo, en lugar de la Separación Absoluta de la Fuerza Pública, aduciendo que desconoció en principio de la non reformatio in pejus.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebrando de sus garantías fundamentales con la sentencia condenatoria de segunda instancia, contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a través de su defensor, en los términos del inciso 3º del artículo 368 y siguientes del Código Penal Militar, aduciendo argumentos semejantes a los aquí esgrimidos, pero como a él no accedió, dicho comportamiento procesal omisivo torna improcedente el presente amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Por tanto, es inadmisible que se acuda al amparo constitucional con el único fin de revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar y de convertir al juez constitucional en sustituto del ordinario.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae a la graduación de la pena impuesta y la valoración de medios de prueba que permitieron concluir en su responsabilidad en el delito de favorecimiento de fuga, en la modalidad culposa, es necesario puntualizar que sobre dicha temática se pronunció la Corporación accionada en la sentencia de segunda instancia al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa en contra del fallo del a quo, decisión en la cual quedaron condensadas las razones por las cuales no fueron acogidos los postulados del recurrente, y la ponderación y apreciación de los medios probatorios fue realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, ello imposibilita al juez de tutela desconocer la decisión de la autoridad competente que actúa como juez natural.

De otra parte, las copias que de la actuación aporta el Tribunal Superior Militar, permite establecer que el fallo de segunda instancia se notificó con sujeción a lo normado en los artículos 341 y 343 del Código Penal Militar, por cuanto obran copias de los oficios a través de los cuales fueron citados el procesado y su defensor para notificarlos personalmente, pero como no lo hicieron dentro del término legal previsto se procedió a la notificación mediante edicto.

Por último, la pretensión relacionada con la sustitución de la multa impuesta por amortización mediante trabajo no remunerado, deberá formularla ante el juez de instancia a efecto que se pronuncie como juez encargado de vigilar la ejecución de la pena, al tenor de lo previsto en los artículos 484 y 589 del Código Penal Militar. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de WILLIAM BRADLER ESTACIO CASTRO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � “Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.

En cualquiera de estos casos el juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes”. � Cfr. Folio 133 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10