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T-43156 (09-07-09) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 43156 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43156 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 211 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por la ciudadana CLEILA LILIANA PÉREZ PINEDA. LA CORTE CONSIDERA CLEILA LILIANA PÉREZ PINEDA presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de madre de la menor SOFIA ECHEVARRIA PÉREZ, interpone demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

La queja constitucional se orienta grosso modo, a que por vía del mecanismo excepcional se ordene la libertad inmediata de su compañero y padre cabeza de familia señor ARNOVI ECHEVARRIA PICON, actualmente privado de la libertad en virtud de la condena proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional dado que la situación de su cónyuge ha afectado los derechos fundamentales de su menor hija. En estas condiciones, se impone manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 86 de la Carta Política asignó a los jueces de la República el conocimiento y trámite de la acción de tutela como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos legalmente establecidos, y al cual puede acudirse, exclusivamente, cuando no existan otros medios de defensa judicial, excepto ante la eventualidad de un perjuicio irremediable que la haga indispensable en forma transitoria.

La connotación esencial e inherente respecto del titular de los derechos fundamentales determina que sean las personas, naturales o jurídicas, éstas últimas en ciertos casos, las únicas que, en consecuencia se encuentran investidas de la potestad para ejercer dicha acción por sí mismas con el fin de obtener su defensa y salvaguarda constitucional ante una posible lesión o vulneración, o, excepcionalmente, por quien actúe en su nombre, bien sea a través de representante o mediante la gestión de un agente oficioso de derechos ajenos, cuando quiera que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (C.P., art. 86 y D. 2591/91, art. 10).

Conforme a las disposiciones reseñadas fácil es inferir que la acción de tutela podrá ser ejercida por: (i) la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, (ii) un tercero agenciando los derechos de quien no esté en condiciones de promover los suyos, y (iii) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales, en concordancia con lo que al respecto señalan los artículos 46 y siguientes de decreto atrás referenciado.

Ahora, tratándose de menores de edad los requisitos exigidos para la interposición de la acción se flexibilizan con el fin de concretar la prevalencia de sus derechos fundamentales. Empero, ello no conduce al extremo de tornar innecesarias o inexistentes las reglas sobre la agencia de derechos ajenos. En ese sentido, importa recordar que los menores están plenamente legitimados para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales.

Ningún precepto constitucional o legal prohíbe ni restringe ese derecho, y a los procesos de tutela no le son aplicables las mismas exigencias formales ni las de representación judicial que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimación de la parte activa en los procesos ordinarios. Así las cosas, los niños y adolescentes pueden acudir a la acción constitucional directamente, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional: " A diferencia del ejercicio de los derechos políticos, que tiene señalada una edad mínima por mandato constitucional (artículos 98, parágrafo, y 99 de la Carta) y de la capacidad de ejercicio indispensable para los actos y declaraciones de voluntad en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela.

Por el contrario, la Constitución Política estatuye que "toda persona" dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por quien actúe a su nombre", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Un niño puede, pues, ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por el juez".

Si no ejercen directamente la acción -regla general- son sus representantes legales (patria potestad) quienes están habilitados para hacerlo, pues son los padres, ”por el reconocimiento que hace el ordenamiento del vínculo consanguíneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligación constitucional aludida ”.

La Corte Constitucional ha aceptado que, en atención a que se trata de los derechos de los niños, la tutela puede incoarla cualquier persona, caso en el cual es preciso destacar en el escrito correspondiente la ausencia de los representantes legales o la circunstancia especial en que se encuentra el niño, ora la inminencia del daño causado.

Sobre el punto ha afirmado: “Cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” “A juicio de la Corte, el artículo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle.

Ni la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petición los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acción de tutela.

La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus derechos”. En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciada por la peticionaria CLEILA LILIANA PÉREZ PINEDA -quien dice actuar en representación de su menor hija-, se hace derivar en esencia, de la privación de la libertad que afecta a su esposo por razón de la sentencia proferida en su contra por los despachos judiciales accionados.

Esto deja al descubierto que lo cuestionado realmente por la prenombrada por vía del mecanismo de protección excepcional, es el sentido de una decisión judicial adoptada al interior del tramite reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare las garantías fundamentales que considera trasgredidas respecto de su cónyuge, de las cuales solo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa, pues el hecho de encontrarse privado de la libertad no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses.

Siendo ello así, se concluye que la peticionaria carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con dicha determinación. Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de CLEILA LILIANA PÉREZ PINEDA es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitada para ello, de manera que se procederá a su devolución, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior el procesado ARNOVI ECHEVARRIA PICON, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales referidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la ciudadana CLEILA LILIANA PÉREZ PINEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Al respecto se ha pronunciado en varias oportunidades la Corte Constitucional. Ver sentencias T-293 del 24 de junio de 1994, T-456 del 9 de octubre de 1995, T-409 del 11 de agosto de 1998 y T-182 del 23 de marzo de 1999. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993. �Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-727 del 30 de julio de 2004. Ver también la T-408 del 12 de septiembre de 1995. � Ver Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995. � Sentencia T-727 de 2004. � Sentencia T-498 de 1994, T-462 de 1993. 9 3