1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1803-2013 Tutela No. 43155 Acta No. 17 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la sociedad accionante DIRFIL IMPORT & EXPORT LIMITADA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 5 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron citados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MARITRANS S.A. I-.
ANTECEDENTES: 1-. La sociedad accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ordinario que instauro contra la sociedad MARITRANS S.A..
Como sustento de su petición de amparo manifiesta que formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual contra la citada sociedad con el propósito de obtener el pago de la suma de setenta millones de pesos por concepto de " daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales y además de todos los perjuicios que se demuestren en el proceso y se puedan decretar de oficio por el Juez”, más intereses moratorios y la actualización respectiva, previa declaratoria del incumplimiento de "su obligación de realizar todas la labores para una adecuada exportación la cual se realizó de manera defectuosa, por la entrega de un contenedor averiado, que impidió que las mercancías que le había puesto la empresa [demandante] fueran llevadas sanas y salvas a SALEMO (Italia) y que por tanto DIRFIL IMPORT & EXPORT LIMITADA incumpliera con el contrato en el que había pactado su entrega en Italia”; correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho judicial que puso fin a la primera instancia el 26 de octubre de 2011, en la que declaró a la demandada civilmente responsable por el incumplimiento de su obligación para la normal exportación por los daños que le sobrevinieron a la mercancía depositada en el contenedor y que le encomendó la sociedad demandante, y la condenó por las súplicas incoadas en la demanda.
Inconforme la parte demandada, interpuso recurso de apelación, definido por el tribunal accionado en sentencia calendada de 21 de enero de 2013, en la que revocó la proferida por el a quo. Contra la decisión del tribunal la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación y denegado por el mismo colegiado, por lo que, no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección y reconocimiento de su derecho.
Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, “ no le asignó a lo pactado con CHILENA DE NAVEGACIÓN INTEROCEÁNICA (CCNI) las consecuencias que correspondía, toda vez que MARITRANS S.A. obró con "agente marítimo y responsable solidario de las obligaciones derivadas del mismo, ( )".
Que al arribar la sentencia de segundo grado a esa conclusión “ es incongruente con los hechos y pretensiones planteados en la demanda ( ) teniendo en cuenta que el incumplimiento alegado se refería a todas las obligaciones nacidas entre las partes"; agregó que “el Tribunal examinó en forma "incompleta" los "elementos de prueba que reposan en el expediente", omisión que lo condujo a señalar que en la gestión realizada por MARITRANS no hay lugar a imputar culpa ni de dicha agencia ni de la naviera", cuando está demostrada "la celebración de un contrato de comodato entre DIRFIL IMPORT & EXPORT LIMITADA, en calidad de COMODATARIA y MARITRANS, en calidad de COMODANTE, [el cual] se perfeccionó el día 5 de octubre de 2007", incumplido por "la entrega de un contenedor averiado".
Finalmente, sostiene, que la autoridad censurada "no ordenó la práctica de la audiencia señalada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que debía decretarla aun (sic) de oficio, defecto procesal que debe generar la nulidad de la sentegncia objeto de la presente acción". Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que revocó la proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera sentencia sustitutiva acogiendo las pretensiones de la sociedad accionante. 2.
Mediante providencia calendada de 5 de abril de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección solicitada al considerar que la autoridad accionada no desplegó un actuar contrario al ordenamiento sustancial y procesal aplicable al caso concreto; tras señalar que “se concluye que las mencionadas consideraciones que la autoridad judicial acusada expuso para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden calificarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales”. 3.- Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, por conducto de vocero judicial, la impugnó mediante escrito visible a folio 160, sin exponer las razones de su disenso.
II-. CONSIDERACIONES: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión respectiva dentro de los litigios sometidos a su consideración; emerge solo ante eventuales yerros protuberantes, se itera, únicamente a efecto de preservar el debido proceso.
En el caso bajo estudio resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la sentencia de 21 de enero de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, que acogió las pretensiones de la demanda e impuso las respectivas condenas pecuniarias, de lo que se advierte en el plenario, que la decisión reprochada no resulta antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que “ en tales condiciones, estando acreditado, primero: que la parte interesada "consignó haber recibido y aceptado el contenedor TRIU 966037-4 como 'bueno carga níquel, y "no hay constancia ni salvedad hecha a la condición física del contendor (sic), o prueba en contrario, que permita influir o hacer creer que éste venía roto o deteriorado en su estructura desde el momento de su entrega a DRIFIL IMPORT & EXPORT LTDA en la ciudad de Medellín", y segundo: que "el tema de recogida y traslado del [citado] contenedor para embalaje de las mercancías era carga obligacional del actor (art. 1013 C. de Co.), no resulta valido alegarse que fue culpa de su contraparte la irrupción o daño a las mercancías en dicho trámite o trayecto del préstamo o comodato del contenedor, como también las consecuencias por la supuesta no satisfacción en la entrega de un contendor (sic) que cumpliera todas las condiciones, ( ) situación litigiosa que no puede llamar en responsabilidad al demandado, pues en esta gestión no hay lugar a imputar culpa ni de la agencia marítima ni de la línea naviera; elemento relativo a la entrega dañada del implemento de transporte que debió demostrarse plenamente a través de fehacientes pruebas, por cuanto el incumplimiento enrostrado no recae sobre la obligación principal del transporte por mar, que, indiscutiblemente, la ley califica como de resultado, sino sobre el comodato del contenedor en el que se ubicaron las mercancías en las tratativas de aquél otro contrato".
Sin que de allí pueda derivarse el yerro constitucional endilgado. Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación al decir que: “puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión criticada, derivados, se repite, de no encontrar probados los supuestos necesarios para mantener la declaratoria de responsabilidad impetrada, con las pertinentes condenas de orden patrimonial impuestas en primera instancia, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el " Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria.” ( Sent.
Del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01)”. Ahora, en cuanto a la celebración de la audiencia especial de que trata el artículo 360 del C.P.C., contrario a lo sostenido en sede de tutela no aparece demostrado que haya existido omisión en la programación de audiencia especial en la segunda instancia, enrostrado por el impugnante, dado que no acreditó la existencia de solicitud en tal sentido, conforme lo señaló la primera instancia constitucional, “ debe precisarse que en el expediente de tutela no está acreditado que las partes hubieran solicitado la realización de esa particular etapa procesal, sin que constituya quebranto de las garantías fundamentales invocadas la circunstancia derivada de que la autoridad judicial competente no hubiera considerado útil o necesario agotar aquélla fase o diligencia de manera oficiosa”.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por DIRFIL IMPORT & EXPORT LIMITADA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron citados el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MARITRANS S.A.. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11