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T-43155 (16-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43155 MARTHA MARIA UMBARILA MOTATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43155 MARTHA MARIA UMBARILA MOTATO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 219 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve a través de apoderado la ciudadana MARTHA MARIA UMBARILA MOTATO, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y la Sala Única de Conjueces del Tribunal Superior de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos entre septiembre de 2006 y junio de 2007, la Fiscalía le imputó entre otros a MARTHA MARIA UMBARILLA MOTATO y RICARDO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO los delitos de concusión, prevaricato, falsedad y concierto para delinquir, sin embargo, dadas las calidades de MARTINEZ CASTILLO (Juez de la República) se ordenó la ruptura de unidad procesal para que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conociera de las diligencias adelantadas en su contra y un Juzgado Penal del Circuito asumiera la competencia respecto de los demás implicados.

Es así que, una vez suscrito el preacuerdo entre los imputados y la Fiscalía, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia condenatoria respecto de RICARDO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, por lo que al proponerse el recurso de apelación en su contra, la Sala de Casación Penal mediante providencia del 14 de mayo de 2009 decretó la nulidad a partir de la celebración del preacuerdo y consecuencialmente ordenó la libertad del imputado por vencimiento de términos. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Duitama le impartió aprobación al preacuerdo celebrado por UMBARILA MOTATO y los demás imputados, profiriendo seguidamente la sentencia de instancia, actuación que fue invalidada posteriormente por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tras advertir que el funcionario cognoscente estaba impedido para conocer de las dirigencias, ordenando en consecuencia la remisión del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Radicado en tal despacho el aludido proceso, se convocó a las partes para el día 11 de marzo de 2009, con el objeto de verificar la legalidad de los preacuerdos presentados, diligencia en la que se ofreció la oportunidad de expresar causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, frente a lo cual la defensa de MARTHA MARIA UMBARILA MOTATO y HANSEL IVAN GGUSTAVO CAMARGO LEAL propuso la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, pedimento que fue desestimado por la funcionaria cognoscente al tiempo que advirtió a las partes que estaban en libertad de retractarse, determinaciones con las que no estuvieron de acuerdo la Fiscalía ni la defensa, por lo que interpusieron el recurso de apelación. Al desatar la alzada propuesta, la Sala Única de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 1º de julio de 2009 confirmó la decisión objeto de impugnación, denegó la nulidad propuesta y negó la solicitud de libertad por no ser competente para pronunciarse al respecto en los términos del artículo 154, numeral 8º de la Ley 906 de 2004.

En medio del trámite anterior, MARTHA MARIA UMBARILA MOTATO acude por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y libertad que estima conculcados por los despachos judiciales accionados, concretamente al no acceder a declarar la nulidad planteada por la defensa en desarrollo del proceso penal reseñado.

Como sustento de la demanda manifiesta el libelista, la Sala de Conjueces no cumplió con su deber legal y constitucional, en tanto, no emitió pronunciamiento alguno sobre lo sustentado legalmente, optando por indicar únicamente que no le asistía competencia para ello dado que aún no existe sentido del fallo y las circunstancias procesales difieren de lo expuesto en providencia del 14 de mayo hogaño proferida por la Sala de Casación Penal dentro de las diligencias que por los mismos hechos se adelantan contra RICARDO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, con lo que claramente desconoció la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados dado que no existe otro medio de defensa eficaz que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Al ofrecer respuesta, el Fiscal Sexto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo señala que no le existe razón a la accionante y por tanto no debe prosperar la acción de tutela, siendo que la decisión del Tribunal demandado en manera alguna desconoce el pronunciamiento emitido el pasado 14 de mayo por la Sala de Casación Penal, y en cambio aparece que lo difiere y remite para que ésta determinación sea debatida y adoptada por el juez a quo en la siguiente actuación, en orden a preservar la competencia, congruencia, doble instancia y lealtad.

Advierte así, la situación procesal del procesado RICARDO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO fue muy distinta a la que ahora se estructura para los demás implicados, ello, a partir de la oportunidad en que se profirió una y otra decisión, pues en aquella ya se había emitido el fallo, mientras que en éste caso apenas se vislumbraba el trámite del artículo 339 del C.P.P. De otra parte destaca, las partes tienen la oportunidad de reunirse y salvar el preacuerdo, para lo cual será requisito necesario la devolución del dinero apropiado y las correcciones del caso, con miras a evitar nulidades y violaciones a los derechos de las víctimas y de los propios implicados, todo dentro del marco del derecho sustancial, de modo que si bien es cierto, en el escrito del preacuerdo se omitió dar aplicación al artículo 349 del C.P.P. en perjuicio de las víctimas, tal situación la deberá remediar el juzgado de conocimiento en su próxima audiencia, al menos que las partes opten por su corrección. Finalmente agrega, la señora MARTHA MARIA UMBARILA MOTATO ha acudido infructuosamente a varias acciones de tutela, habeas corpus, solicitudes de nulidad y libertad alegando vencimiento de términos y una posible retractación del preacuerdo, desconociendo los más elementales principios de lealtad y buena fe.

A su turno la Juez Primera Penal del Circuito se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no es cierto como lo afirma la accionante, que se encuentran agotados todos los mecanismos defensa, Remite copia del registro de audio que contiene la decisión reprobada. El funcionario titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control del Garantías presenta un recuento de las audiencias celebradas ante ese despacho dentro del proceso objeto de la demanda.

Por último, la Secretaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo allega copia de la decisión reprobada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Única de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por MARTHA MARIA UMBARILA MOTATO se orienta a censurar la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados, consistente en negar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, en tanto considera, tal invalidación deviene imperiosa en los términos de la providencia proferida por ésta Corporación el pasado 14 de mayo dentro del proceso seguido contra RICARDO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO.

Así, en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que en efecto, la defensa de MARTHA MARIA UMBARILA deprecó la nulidad de lo actuado por encontrar que la imputación no respetó la legalidad e igualdad si se observa la situación de la también procesada MARIA VICTORIA GOMEZ BERNAL y además porque considera, el preacuerdo suscrito con la Fiscalía presenta serias falencias que conllevan la vulneración de las garantías fundamentales de la imputada, en cuanto se le enrostró el delito de concierto para delinquir sin que exista fundamentación alguna para ello, pretensión que fue desestimada por el juzgado cognoscente, tras advertir que en éste momento no resulta procedente emitir pronunciamiento al respecto, porque, evidenciada como se advierte la intención de retractarse del preacuerdo, y como quiera que hasta ahora no existe una declaración de juez competente de su aprobación, lo propio sería dejar en libertad a las partes para que previo a presentarse ante ese despacho, decidan si es su deseo acogerse al los términos del preacuerdo o en su defecto continúan con la etapa del juicio, evento en el cual se dispondría la ruptura de unidad procesal en relación con aquellos imputados que no manifestaron objeción alguna frente al preacuerdo.

Sin embargo, es solo con ocasión de la impugnación de la anterior decisión surtida ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que la defensa de la ahora accionante sustentó la nulidad de lo actuado a partir de lo decidido el pasado 14 de mayo dentro de las diligencias que se siguen respecto de RICARDO ANTONIO MARTINEZ CASTILLO, situación que condujo a que el Tribunal precisará que encontrándonos hasta ahora en la verificación previa que impone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 y como quiera que hasta ahora no se conocen los términos en que se suscribió el preacuerdo, será en próxima audiencia la oportunidad pertinente para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre su validez y determine si se dan los presupuestos para dar aplicación al precedente referido en las diligencias que en la actualidad se siguen, entre otros, contra MARTHA MARIA UMBARILA, sin que tal determinación pueda controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, como se quiere hacer ver y en cambio aparece que el Tribunal procuró preservar el principio de doble instancia al diferir dicho pronunciamiento.

Expuestas así las cosas, el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga a la accionante como parte dentro de la actuación penal reprobada y por tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el ordenamiento penal, luego, es allí donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de la parte, o su criterio en torno a un determinado punto.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por MARTHA MARIA UMBARILA MOTATO se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por la ciudadana MARTHA MARIA UMBARILA MOTATO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12