CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43154 Gabriel Ernesto Salazar Molina. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 43154 Gabriel Ernesto Salazar Molina. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.231.
Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Gabriel Ernesto Salazar Molina, contra la decisión proferida el 11 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, Valle, condenó a Gabriel Ernesto Salazar Molina a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión al ser hallado autor responsable de delito de peculado por apropiación, multa equivalente a la suma de $14.084.ooo.oo, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años, previa caución prendaria de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y la suscripción de diligencia de cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, decisión que al no ser objeto de impugnación el 14 de diciembre de esa misma anualidad quedó ejecutoriada. 2.
La vigilancia y ejecución de la sanción impuesta al aquí accionante correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que a través del proveído del 31 de marzo de 2008 requirió al procesado para que suscribiera la respectiva acta de compromiso so pena de revocar el beneficio atrás referenciado, efectos para los cuales libró la comunicación a la dirección que para tales efectos registró en el expediente, esto es, la Calle 40 No. 4 – 38 de esa ciudad. 3.
Como quiera que el 28 de agosto siguiente, la DIAN informó que el aquí accionante no había cancelado la multa impuesta en el fallo de instancia, el juez ejecutor de penas dio inició al trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, con el fin de garantizarle el derecho de defensa dispuso citar al condenado a la dirección ya referenciada.
Culminado el término legal de traslado, mediante interlocutorio de diciembre 9 de 2008 le revocó la suspensión de la condena de ejecución condicional y ordenó su captura, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente el 31 de marzo del año en curso. 4. Debido a que Gabriel Ernesto Salazar Molina fue aprehendido el 5 de mayo de 2009, el 8 siguiente a través de su apoderada acude al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso porque considera las decisiones atrás referenciadas como típicas vías de hecho, si se tiene en cuenta que no se le notificó de ningún trámite, motivo por el cual solicita se deje sin efectos las decisiones proferidas por el juez ejecutor de penas a través de las cuales revocó el subrogado penal tantas veces referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali después de relacionar las diferentes actuaciones que adelantó una vez avocó conocimiento y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor porque sus decisiones están soportadas en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 11 de junio de 2009, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que al analizar el trámite y la decisión objeto de reproche pudo establecer que el funcionario judicial demandado explicó los motivos que lo llevaron a revocar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional al aquí accionante, además puso de presente que de lo único que puede quejarse es de su propia incuria al no haber interpuesto el recurso vertical como subsidiario.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de Gabriel Ernesto Salazar Molina recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de Gabriel Ernesto Salazar Molina, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 9 de diciembre de 2008, a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en su lugar, ordenó su captura. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el ciudadano referenciado en ejercicio de su derecho de defensa material, si bien es cierto a través de su defensora interpuso el recurso de reposición, también lo es que se abstuvo de acudir en forma subsidiaria al de apelación establecido en la ley para que la decisión objeto de reproche hubiera sido revisada por el superior funcional del juez ejecutor de penas, es decir, no utilizó los instrumentos establecidos por el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el funcionario competente. 6.
Entonces: al haber contado el Gabriel Ernesto Salazar Molina con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tenía vocación de prosperidad toda vez que la tutela no instaura una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia. De todos modos la Sala después de revisar las copias que hacen parte de esta actuación no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al libelista si se tiene en cuenta que una vez el juez ejecutor de penas avocó el conocimiento de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, mediante comunicación del 22 de julio de 2008 lo citó para que suscribiera la respectiva diligencia de compromiso y el 7 de noviembre siguiente le notificó el inició del trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, sólo que en lugar de comparecer ante la autoridad competente y dar las explicaciones respectivas por las cuales no se había acercado a suscribir la respectiva acta de compromiso ni cancelado la multa impuesta por el fallador de instancia, decidió motu propio ausentarse de la actuación y asumir las consecuencias de su contumacia, por ende, no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. Además, tal como tiene precisado esta Corporación el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales revocó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que venía disfrutando Gabriel Ernesto Salazar Molina, máxime si se tiene en cuenta que para tomar su decisión se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. 8.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 11 de junio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � Fls. 46 y 52 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 13