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T-43153 (29-07-09) Inmediatez. Trámite sentencia anticipada.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°43153 República de Colombia JAMER ARANGO MOTATO Corte Suprema de Justicia TUTELA N°43153 República de Colombia JAMER ARANGO MOTATO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de JAMER ARANGO MOTATO en contra del fallo proferido el 10 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional y los Juzgados 11 Penal del Circuito y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado al presente diligenciamiento permite extraer: 1.- La Fiscalía 2ª Seccional de Cali conoció de una investigación en contra de JAMER ARANGO MOTATO sindicado del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. 2.- Culminado el trámite de la investigación con providencia de 23 de noviembre de 2001, el mencionado despacho fiscal acusó al sindicado como presunto autor responsable del delito contra la seguridad pública en mención. 3.- Asignado el trámite del juicio al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, el 28 de septiembre de 2006 lo condenó a 12 meses de prisión como responsable del delito por el cual fue acusado.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación. 4.- El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de agotar el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 con proveído de 12 de diciembre de 2008 revocó al sentenciado ARANGO MOTATO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su lugar, ordenó que ejecutara la sanción en centro carcelario, al estimar que incumplió las obligaciones impuestas.

Esa determinación no fue impugnada por vía de los recursos ordinarios.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JAMER ARANGO MOTATO luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y decisiones proferidas durante el trámite del proceso adelantado en contra de su representado, afirma que desde la diligencia de indagatoria aceptó el cargo formulado por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal; sin embargo, la fiscalía y el juzgado accionados, incurrieron en actuación omisiva constitutiva de vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, por cuanto omitieron tramitar su manifestación como solicitud de sentencia anticipada y tampoco lo citaron para notificarse de las principales decisiones y participar en las audiencias.

Agrega que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, revocó la suspensión de la ejecución de la pena al sentenciado ARANGO MOTATO “con violación de sus garantías procesales ”. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 1º de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- El Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, informa que tuvo a su cargo el trámite del juicio adelantado en contra de JAMER ARANGO MOTATO por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y el 28 de septiembre de 2006 lo condenó como responsable del referido delito; decisión notificada personalmente al representante del Ministerio Público, a la fiscalía y al defensor y, por edicto, al procesado, quien hasta el trámite del audiencia preparatoria estuvo asistido por defensor de confianza pero ante su inasistencia, le designó abogado de oficio, con quien se culminó el trámite del proceso.

Agrega que las diferentes citaciones del procesado fueron enviadas a la dirección reportada en la indagatoria y en el acta de diligencia de compromiso, quien en cualquier momento del trámite del proceso puso solicitar el trámite de sentencia anticipada; sin embargo, guardó silencio, motivo por el cual no puede culpar a la administración de justicia de no haber obtenido la rebaja punitiva prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Por ello, solicita negar la acción de tutela. 3.- La Fiscalía 2ª Seccional de Cali, señala que el procesado no expresó su deseo de someterse al trámite de sentencia anticipada y durante el curso de la investigación fue citado a la dirección suministrada durante su injurada y en el acta de diligencia de compromiso, quedando obligado a suministrar cualquier cambio de su residencia y a comparecer cuando fuera requerido, pero no procedió de conformidad, motivo por el cual pide desestimar la pretensión de amparo. 4.- El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicita negar por improcedente la demanda de tutela, por cuanto lo actuado en la fase de la ejecución de la pena del sentenciado que culminó con la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ciñó al ordenamiento legal aplicable. 5.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela, al estimar que el actor en su condición de procesado no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para controvertir las decisiones que estimó eran lesivas de sus intereses.

Además, con su actuar constitucional, pretende dejar sin efecto la providencia por medio de la cual el juzgado que el vigila la ejecución de la pena le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.- El apoderado del actor impugna el fallo. Sostiene que las autoridades accionadas no agotaron los trámites necesarios para enterar a su representado de las decisiones adoptadas en el proceso adelantado en su contra, quien también suministró un número telefónico donde podía ser ubicado.

Además, no obra constancia de que las citaciones hubiesen sido entregadas al destinatario. Agrega que si bien su representado tuvo un defensor de confianza, no desplegó una actuación activa y omitió solicitar el trámite de sentencia anticipada. Además, del fallo de condena emitido en su contra solamente tuvo conocimiento cuando el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo notificó del trámite que culminó con la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por ello, solicita revocar la sentencia de tutela para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El apoderado de JAMER ARANGO MOTATO cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, declarándolo responsable del delito de de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, aduciendo que i) no fue citado para participar en las audiencias y notificarse de las principales decisiones, ii) omitieron tramitar la solicitud de sentencia anticipada y iii) inadecuada asistencia técnica.

También censura la actuación del juez encargado de vigilar la ejecución de la pena que culminó con la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.- Del cuestionamiento al trámite del proceso En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 28 de septiembre de 2006, es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 1º de junio de 2009, luego de transcurridos más de treinta y dos (32) meses contados a partir de la cita providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido, máxime cuando siempre estuvo representado por defensores, en principio, de confianza y, luego, uno designado de oficio, sin que la decisión de no alegar al interior del proceso la situación que ahora es motivo de la tutela y reservarse el derecho a impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia, deba ser valorada como una indebida asistencia técnica.

De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado JAMER ARANGO MOTATO no expresó su deseo de someterse a sentencia anticipada y, en tales condiciones, no era posible que la fiscalía y el juzgado de conocimiento accionados dieran aplicación a lo normado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la decisión de optar por esa forma de terminación del proceso debe tramitarse por solicitud de parte.

Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de dos años de terminado el proceso adelantado en su contra, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, máxime cuando las autoridades judiciales cumplieron con la obligación de citarlo a la dirección reportada en el proceso, diferente es que haya incumplido el deber de atender las citaciones efectuadas e, incluso, a estar atento al desarrollo del proceso, obligación que adquirió al momento de suscribir la diligencia de compromiso, luego de ser escuchado en diligencia de indagatoria. 2.- Del cuestionamiento a lo actuado durante la ejecución de la pena.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de adelantar el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el 12 de diciembre de 2008 revocó al sentenciado JAMER ARANGO MOTATO la suspensión condicional de la ejecución de la pena de 12 meses de prisión impuesta como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal y, en su lugar, ordenó que debía ejecutarla en establecimiento carcelario, por haber incumplido las obligaciones impuestas, una de ellas, incurrir la comisión de conducta delictiva durante el periodo de prueba.

Determinación respecto de la cual, no ejerció el derecho de contradicción por vía de los recursos de reposición y apelación ante el superior funcional, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Valledupar � Cfr. Folio 6 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 14