CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 43151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1900-2013 Radicación No. 43151 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., antes Cementos Diamante del Tolima S.A., contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE, el 9 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, a la cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, EDILIA VÉLEZ MARÍN y HERNÁN VÉLEZ VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES La sociedad Cemex Colombia S.A., antes Cementos Diamante del Tolima S.A., solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por causa de la actuación realizada por el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo mixto, que aquélla promovió en contra de Edilia Vélez Marín y Hernán Vélez Vásquez.
Señaló, en síntesis, que Cementos Diamante del Tolima S.A., hoy Cemex Colombia S.A. interpuso demanda ejecutiva mixta en contra de Edilia Vélez Marín y Hernán Vélez Vásquez; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de octubre de 2010, complementada el día 26 de ese mismo mes y año, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución; que al conocer el recurso de apelación, el Tribunal con fallo del 18 de julio de 2012, revocó la sentencia de primera instancia al declarar probada las excepciones de pago o solución de lo debido y alteración del texto del título.
Manifestó la sociedad accionante, que la actuación del Tribunal, es violatoria de su derecho fundamental, por cuanto “se hace latente la falta de congruencia por posible VÍA DE HECHO con que el Superior obró, al acoger y valorar improcedentemente pruebas y debates jurídicos invocados por el recurrente ante su Despacho, con total falta de lealtad procesal y buena fe, de manera extemporánea, ajenos a lo pedido y debatido ante el A-quo,”.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, “DECLARAR que el Juzgador de Segunda Instancia incurrió en VIA DE HECHO al declarar probadas las excepciones de “PAGO O SOLUCIÓN DE LO DEBIDO y ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO” con vulneración al principio de CONGRUENCIA. REVOCAR la sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y en su lugar.
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali.” La Sala de Casación Civil de la Corte, con auto del 21 de marzo de 2013, admitió la acción y dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que la motivó. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado solicitó se denegara el amparo al señalar que “la demanda de tutela se formuló más de seis meses después de la expedición de la sentencia cuestionada”, además manifestó que su providencia “se profirió con fundamento en la prueba recaudada en el proceso, está debida y razonablemente motivada por lo que no puede tildarse de absurda caprichosa o arbitraria y no se sustrae al principio de la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, que fue la parte demandada.” Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo.
La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo solicitado al considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez. Inconforme con esta decisión, la sociedad accionante impugnó. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar, como lo anotó la primera instancia, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el contexto que antecede, con la presente acción se pretendía controvertir una providencia judicial proferida el día 18 de julio de 2012.
Nótese que entre la fecha de dictarse la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 19 de marzo de 2013, transcurrieron más de los seis meses de plazo que esta Corporación ha estimado como razonables para controvertir decisiones judiciales a través de la tutela. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7