CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43150 Luis Antonio Lara Juez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43150 Luis Antonio Lara Juez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.231.
Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Antonio Lara Juez, contra la sentencia proferida el 21 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y cosa juzgada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “I.D.R.D.”, a reconocer y pagar a favor de Luis Antonio Lara Juez “ la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio desde el 8 de septiembre de 1999, fecha en la que cumplió 55 años de edad, con las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente, valores que deben ser sometidos a los incrementos legales….
Y, Absolver al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de todas las demás pretensiones incoadas en el escrito demandatorio”, decisión que al ser impugnada por los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2004 la confirmó, fallo que al ser recurrido por la parte demandada, esta Corporación en Sala de Casación Laboral el 30 de agosto de 2005 no casó la sentencia. 2.
Mediante resolución 465 del 21 de diciembre de 2005, el Instituto Distrital para la recreación y el Deporte reconoció y canceló al aquí accionante la suma de veintiún millones cincuenta y seis mil ciento once pesos moneda corriente ($21.050.111.oo c/te.), sumatoria resultante de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio desde el 8 de septiembre de 1999 al 7 de septiembre de 2004 con las mesadas adicionales de junio y diciembre, respectivamente, pronunciamiento que al ser objeto del recurso de apelación, el 2 de febrero de 2006 la administración mantuvo su decisión. 3.
Como quiera que Luis Antonio Lara Juez consideró que en la liquidación referenciada el I.D.E.R. se equivocó al tomar el valor del salario base y no indexó su primera mesada pensional, a través de apoderado instauró demanda ejecutiva, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante providencia del 3 de septiembre de 2007 libró mandamiento de pago a favor del demandante. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte ejecutada la recurrió por considerar, entre otras cosas, que del título ejecutivo presentado no se desprende una obligación clara, expresa y exigible toda vez que la sentencia contiene condenas en abstracto que debieron concretarse las sumas antes de librar mandamiento de pago, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2009 la revocó. 5.
En vista de lo anterior, Luis Antonio Lara Juez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y cosa juzgada porque considera la decisión de la Corporación Judicial atrás referenciada como una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que “dejaron de apreciar el documento que consigna el valor que percibía por concepto de pensión sanción para el año de 1998, limitándose a señalar que el valor no se encontraba consignado en el expediente”, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá accionado, y en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada después de señalar que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, resolvió negar el amparo solicitado porque después de revisar la decisión proferida por el Tribunal concluyó que ésta se ajusta al ordenamiento jurídico si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 488 y 491 del C.P.C. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, Luis Antonio Lara Juez lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Luis Antonio Lara Juez, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2009, a través de la cual revocó el proveído dictado el 3 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, que había librado mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que cursó contra el I.D.R.D. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del ciudadano atrás referenciado, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, después de analizar el acervo probatorio y las previsiones establecidas en los artículos 488 y 491 del Código de Procedimiento Civil, llegó a la conclusión que: “lo que se advierte es que el I.D.R.D. afirma haber dado cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria, bajo los argumentos consignados en las decisiones administrativas aquí citadas, generando controversia, discusión con el planteamiento del ejecutante quien desde los umbrales del juicio en su libelo ha mostrado su desacuerdo, solicitando el reajuste de la mesada, además de solicitar aspectos no contentivos en el título ejecutivo, tal como se anotó. Lo expuesto lleva al entendimiento controversia que opaca la claridad propia de la obligación demostrada, no siendo el juicio ejecutivo, en el instante procesal en que se encuentra la presente acción, terreno fértil para dilucidar debates en tormo a si debe operar o no el reajuste anhelado, frente a lo ya resuelto sobre ese tópico por la accionada, considerándose que la discusión impide liquidar bajo los parámetros del artículo 491 del C.P.C., siéndole por otra parte al juez de este especial vedado evaluar, estableciéndose juicios de valor sobre aspectos en discusión, ello no lo está permitido, su labor es la de verificar lo que es claro, exigible y expresa en la obligación que se demanda”. 6.
Por lo anterior, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables le permitían revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se había librado mandamiento de pago contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “I.D.R.D.”, en el proceso ejecutivo incoado por Luis Antonio Lara Juez, circunstancias que alejan la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de mayo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12