Micelio
T-43148 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43148 República de Colombia EVARISTA VÉLEZ MAZA Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43148 República de Colombia EVARISTA VÉLEZ MAZA Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por EVARISTA VÉLEZ MAZA y MARTÍN ELLES ANAYA en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y protección especial a la tercera edad, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso ordinario laboral promovido por EVARISTA VÉLEZ MAZA y MARTÍN ELLES ANAYA en contra del Instituto de los Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el seguro de vida y las mesadas retroactivas atrasadas.

Agotado el trámite del proceso, el 4 de abril de 2006 el referido juzgado profirió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 29 de noviembre de 2009 fue confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 3.

Los señores EVARISTA VÉLEZ MAZA y MARTÍN ELLES ANAYA, censuran los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales las autoridades accionadas absolvieron a la demandada y los catalogan de vías de hecho por indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso, por cuanto su fallecido hijo los apoyaba económicamente y. en la actualidad, en su condición de personas de la tercera edad, no cuentan con los medios necesarios para su subsistencia. Por ello, solicitan amparar las garantías fundamentales invocadas que estiman vulneradas con los fallos de instancia. En consecuencia, dejarlas sin efectos y ordenar al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atlántico que reconozca y pague en su favor, la pensión de sobrevivientes y el seguro de vida, por la muerte de su hijo Edinson Anaya Maza.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante lo anterior, las sentencias cuestionadas por los actores están debidamente sustentadas y motivadas con base en las pruebas legalmente aportadas y la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado; decisiones, en las cuales se indicó que correspondía a los demandantes probar la dependencia económica. 3. Los accionantes impugnan el fallo sin exponer las razones de su disenso. 4.

Luego, el señor MARTÍN ELLES ANAYA manifiesta desistir libre y voluntariamente de sus “ pretensiones de tutela” y solicita conceder el amparo de las garantías fundamentales en favor de EVARISTA VÉLEZ MAZA, quien se encuentra en grave estado de salud y no cuenta con medios económicos para su subsistencia. Afirma que la señora VÉLEZ MAZA no depende económicamente de él y está casada con el señor Rafael Antonio Arrieta Carmona, quien es discapacitado por amputación de un miembro inferior y sus pocos ingresos provienen de la venta de carbón vegetal al “menudeo ”.

Aporta copia de la escritura pública número 1486 de 4 de junio de 2009 otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, por medio de la cual se corrigió el registro civil de nacimiento de su hijo Edison Anaya Maza (q.e.p.d.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación y del desistimiento propuesto por uno de los accionantes, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 1.- Del desistimiento propuesto por Martín Elles Anaya. 1.

En relación con las acciones de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que hace remisión expresa al artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y, a su vez, conduce al artículo 344 y siguientes del Código de Procedimiento Civil reguladores del desistimiento de los recursos, autoriza la aplicación de esa figura a este trámite constitucional. 2.

Así las cosas, conforme con la previsión establecida en la normatividad citada, la Sala no tiene alternativa diferente que aceptar el desistimiento que de la solicitud de amparo presentó de manera libre y voluntaria el accionante MARTÍN ELLES ANAYA, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 2.- De la impugnación de la señora Evarista Vélez Maza En el evento puesto a consideración de la Sala, se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, absolvieron al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado de 4 de abril y 29 de noviembre de 2006 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 2 de abril de 2009 luego de transcurridos más de veintiocho (28) meses contados a partir del segundo fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno de tiempo desde la fecha de la emisión de la sentencia cuestionada.

De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

Con todo es necesario señalar que, la Corporación accionada, en el fallo de segunda instancia, a través del cual confirmó el emitido por el a quo puntualizó: “(…) la dependencia económica, al igual que el grado de parentesco con el fallecido, constituye una cuestión fáctica que debe demostrarse por quien quiera beneficiarse de este derecho, por constituir un requisito sine qua non para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, carga probatoria que puede cumplir el demandante a través de cualquier medio probatorio permitidos (sic) por el Régimen Procesal Laboral, y no con la simple aseveración del solicitante, ya que esta no constituye en estricto sentido una confesión ficta o presunta que debe ser desvirtuada por su contra parte (…) Al efectuar un análisis pormenorizado de las pruebas recaudadas en el proceso, no encontramos alguna que acredite la dependencia económica de los demandantes respecto del causante en los términos reglamentarios exigidos, ni que la demandante Avalista Vélez Maza sea la madre del causante…” Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior de Barranquilla y la no vulneración de las garantías, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo, como acertadamente lo consideró el juez colegiado de primera instancia. No obstante lo anterior, si la parte actora estima que en la actualidad satisface los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puede acudir al Instituto de los Seguros Sociales por ser la entidad competente para reconocer ese derecho económico, si hubiere lugar a ello.

Por último, si en realidad la señora EVARISTA VÉLEZ MAZA no cuenta con servicio de salud y carece de medios económicos para su manutención, tiene la posibilidad de solicitar la atención médico asistencial que requiera a través del régimen subsidiado por intermedio de la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico y acudir al Ministerio de la Protección Social para que sea afiliada al Programa de Protección Social al Adulto Mayor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede confrontarse el folio 2 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cfr. Folio 28 y siguientes del cuaderno de la demanda.

PAGE 11