República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1860-2013 Tutela No. 43147 Acta No. 17 Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante MIRTHA SÁENZ CORTÉS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril de 2013, que denegó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Jesús Fernando Escobar López ANTECEDENTES Solicita la impugnante el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la vivienda digna.
Del escrito de acción se desprende que junto con Jesús Escobar, promovió demanda ordinaria contra el Banco Colpatria S.A., para que “ revisara el CONTRATO DE MUTUO ” con garantía hipotecaria que suscribieron para la adquisición de vivienda en unidades de poder adquisitivo constantes- UPAC-, toda vez que se generó un pago de lo no debido como consecuencia de aplicar erróneamente la corrección monetaria por encima del IPC, liquidar intereses en exceso y capitalizados y desconocer las equivalencias legales entre UPAC y UVR.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, declaró que hubo cobro excesivo de intereses por parte del BANCO COLPATRIA y, en consecuencia, lo condenó a restituirles la suma de “$30.152.118.oo.”. El ad quem, mediante sentencia de 17 de agosto de 2012 revocó la de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de pago y negó las pretensiones de la demanda.
Planteó la actora, que el Juez Colegiado en su providencia incurrió en “ VÍAS DE HECHO ” expresadas así: i) estimar que en la decisión de primera instancia se le dio efectos retroactivos a “ los fallos de la Corte y el Consejo de Estado”, cuando en realidad versó “sobre una cuestión meramente matemática”, ii) considerar que la fórmula establecida por la Superintendencia Financiera no consagra un interés compuesto y, iii) darle prevalencia a un acto administrativo y no a la Constitución y a la Ley.
Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos constitucionales y, como consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada que “ proceda a revocar la providencia atacada y se declare que el BANCO COLPATRIA cobró mayores valores en la forma y cuantía en que se especifican en la sentencia de primera instancia”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 14 de marzo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes intervinientes del proceso ordinario para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción (folio 46).
El Banco Copatria Multibanca COLPATRIA manifestó que la sentencia acusada se profirió bajo la autonomía judicial del juez natural, en ejercicio de la sana crítica, y se fundamentó en las leyes vigentes y con respeto de los ritos procesales, sin incurrir en un defecto sustancial, fáctico, procedimental u orgánico. Señaló que no se cumple el principio de inmediatez en tanto se instauró la acción transcurridos 7 meses de la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió la sentencia acusada.
El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá indicó que la decisión censurada fue proferida por su superior y remitió el proceso que dio lugar a la acción de tutela (folios 70 a 71). Por sentencia del 03 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo; tras realizar un examen de la sentencia cuestionada, señaló que el Tribunal “ realizó una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuó una adecuada aplicación de la doctrina y jurisprudencia que gobierna el asunto ”.
Se refirió a lo dicho por el juez colegiado y concluyó que “… más allá de que la Corte comparta o no la posición del accionado, la argumentación expuesta se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso, la carga de la prueba y la doctrina aplicable al asunto” (folios 148 a 155).
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó; manifestó que la primera instancia de tutela desconoció el “ principio rector del derecho sustancial es decir de la favorabilidad ” al no considerar la aplicación de las leyes y el desarrollo jurisprudencial sobrevinientes a la constitucionalidad del UPAC. Adicionalmente, afirmó que se no se tuvieron en cuenta los hechos relacionados con la existencia del cobro en exceso, que a su juicio resultan “más que probados”.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Según de los hechos atrás anotados, no advierte esta Sala de la Corte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por la actora, por cuanto la decisión dictada en segunda instancia en el proceso ordinario que adelantó en contra del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., ahora cuestionada, no contiene evidentes yerros, ni surge como arbitraria o caprichosa; es así como el juzgador se amparó en la línea jurisprudencial pertinente sobre la materia, resolvió la controversia planteada y adoptó una determinación en la que expuso con claridad la imposibilidad de reliquidar de manera diferente a la consagrada en la Ley 546 de 1999, y precisó que los pagos efectuados con anterioridad a su vigencia “ para amortizar la deuda que contrajeron con el banco demandado, obedecieron a un determinación de la unidad de cuenta en la que fue expresada la obligación realizada con apego a las disposiciones que por esa época estaban vigentes”.
Así mismo que “ con el abono que le hizo el Estado a la obligación ($10´705.187,18), los demandantes fueron compensados por los mayores valores que el ordenamiento jurídico autorizó a cobrar con anterioridad a 1999 ”, sin que tampoco se acreditara que con posterioridad la entidad estuviera capitalizando intereses. En este orden y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural pretendan generar un debate que por demás, no puede producirse en un escenario perentorio y limitado, en tanto no existen suficientes elementos de convicción distintos de los que posee el juez ordinario, quien verdaderamente cuenta con aquellos y adopta una determinación, salvo que de forma grosera y abierta se violenta derechos constitucionales fundamentales, situación que no se vislumbra.
Ahora, tal como lo reseñó la Sala de Casación Civil, lo pretendido por la impugnante es controvertir la decisión tomada dentro del proceso ordinario que negó las pretensiones contra el Banco Colpatria S.A., sin embargo, se reitera, tal petición es inviable pues la acción de tutela no fue constituida para examinar el proceso por una simple discrepancia, dado que tal situación está delimitada a las autoridades que disponga la ley, de modo que no es admisible el amparo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2