Micelio
T-43147 (04-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43147 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43147 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 240 Bogotá. D.C., cuatro de agosto de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MELBA MATURANA GARCÍA en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “Por estimar presuntamente violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, por parte de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, al proferir la providencia de 5 de marzo de 2009, por la cual confirmó y adicionó el proveído de 22 de abril de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Quibdó, declaró no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo presentado como base de recaudo, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por la accionante contra el Departamento del Chocó. Refiere la accionante que, apelado por el ente ejecutado, el auto que declaró no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, de 22 de abril de 2008, el Tribunal accionado, luego de un extenso análisis sobre la validez de los actos administrativos expedidos por el Departamento del Chocó, en donde se le reconoció el pago de prestaciones sociales, la Resolución 0598 de 15 de julio de 2002, y el que reconoció la indemnización moratoria, la Resolución 0555 de 26 de noviembre de 2002, aceptó la plena validez de los mismos, pero discrepó del contenido del mandamiento de pago, que reconoció ilimitadamente la indemnización moratoria, procediendo a corregir el tiempo en el cual debía liquidarse la misma, ajustándolo a 45 días hábiles, entre el 25 de septiembre de 2002 y el 26 de noviembre de 2002, y así lo dispuso en la providencia ahora atacada, la del 5 de marzo de 2009.

Inconforme, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual le fue denegado por improcedente, por cuanto los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición y solo puede pedirse aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de su ejecutoria.

“Aduce la accionante un perjuicio irremediable por cuanto no cuenta con otro medio eficaz de defensa, toda vez que en esa instancia resultan improcedentes los recursos. “Solicitó se le ampararan los derechos fundamentales deprecados, se declare la nulidad de la providencia acusada, y se revoque el numeral 2 del auto de 5 de marzo de 2009, proferido por el tribunal accionado”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela solicitada, por cuanto consideró que no hubo “ vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario”, observó “ un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces”.

Agregó que “ tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia”. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la acción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo expuesto en la demanda, no se vislumbra cuáles son los errores judiciales concretos en los que incurrieron las autoridades accionadas, pues sólo manifestó la demandante inconformidad con las providencias dictadas por las autoridades accionadas, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 2.

La Sala debe recordarle a la accionante, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad –se reitera- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En consecuencia si el accionante no expone algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias ejecutoriadas, la demanda es improcedente, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3. Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, MELBA MATURANA GARCÍA, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su “criterio” prevalezca, buscando dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido. 4.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable ni el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En síntesis, considerando que la demandante no planteó y por lo mismo, no demostró ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ésta es improcedente, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, por tanto la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11