Micelio
T-43145 (09-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43145 A/. CAMILO BALAGUERA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 43145 A/. CAMILO BALAGUERA ESPINOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 211 Bogotá, D.C., nueve (9°) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CAMILO BALAGERA ESPINOSA, a nombre propio, en contra de las Fiscalías 20 Local, 17 Seccional y 5 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, todas de la ciudad de Bucaramanga, en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso.

I. LA DEMANDA 1. Los hechos objeto de la investigación penal fueron relatados en la resolución de calificación del sumario, así: “Según el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver NO. 488, el día 17 de Agosto de 2004, se llevó a cabo el levantamiento de Yesid Fabián Balaguera Abril, quien fuera atropellado en la calle 45 con carrera 9B Occidente del Barrio Campo Hermoso, por la camioneta de placas EJA-985, Mazda B 2000, modelo 1994, la cual era conducida por César Alberto Bueno Durán.” 2.

Investigación a la cual dio apertura la Fiscalía 5 de la Unidad de Reacción Inmediata en la misma fecha, disponiéndose la vinculación de CESAR ALBERTO BARRERA DURÁN; posteriormente pasaron las diligencias a la Fiscalía 17 Seccional del Bucaramanga, la cual declaró el cierre de la instrucción el 22 de marzo de 2006. 3. Reasignada la instrucción a la Fiscalía 21 Seccional, mediante resolución del 27 de noviembre de 2006 fue calificado el mérito del sumario, precluyendo la actuación a favor del sindicado. 4.

Inconforme con tal determinación la parte civil apeló, sin embargo al no ser sustentado oportunamente fue declarado desierto el recurso; determinación que, igualmente, fue objeto de reposición resultando favorable el 27 de noviembre de 2006 y consecuencia se concedió el inicialmente elevado ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito. 5.

La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante resolución del 23 de junio de 2008 resolvió inhibirse para conocer la apelación interpuesta por extemporánea. 6. El apoderado de la parte civil intentó la nulidad de la actuación adelantada aduciendo vicios en el término concedido para sustentar el recurso, sin que tuvieran éxito las mismas como consta en proveídos del 28 de julio y 30 de diciembre de 2008 emitidos por la Fiscalía de primera instancia. 7.

Acude, ahora a CAMILO BALAGERA ESPINOSA en su calidad de parte civil dentro del proceso penal, a la acción de tutela invocando protección a su derecho fundamental al debido proceso, indicando su quebrantamiento con la omisión de la Fiscalía ad quem de desatar la alzada y asimismo, que la decisión preclusiva no consideró en debida forma el material probatorio, conllevando ello una errónea calificación de la instrucción. II.

RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La Fiscal Coordinadora de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito de Bucaramanga –Fiscalía Once- acudió al presente trámite –por cuanto las Fiscalías 17 y 21 seccionales que conocieron del caso fueron extinguidas- solicitando la improcedencia del amparo reclamado, al concluir que el proceso cuestionado en su forma y sustancia obedeció a los parámetros legales sin que se observe vulneración alguna a derechos fundamentales del actor, ya que las decisiones tomadas fueron notificadas y puestas en conocimiento a los interesados, quienes tuvieron oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, sin que sea de recibo atribuir al ente investigador la falta de conocimiento de hechos y situaciones que solo atañen al incumplimiento en los términos concedidos para la sustentación de aquéllos.

III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión adoptada por una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior siendo la Corte el superior funcional del Tribunal al cual se encuentra adscrita, se pasa a decidir.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: i) se presentó vulneración al derecho al debido proceso del actor con las decisiones emitidas en la investigación, que por un lado la precluyó y por otro, se abstuvo de desatar el recurso de alzada?. La respuesta se ofrece única: ningún derecho fundamental ha sido conculcado.

En aras a un mejor entendimiento del desarrollo de la temática abordará la Sala uno a uno los distintos planteamientos: I. Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho – hoy defecto procedimental -que habilite el accionar del juez de tutela.

II. Ninguna vía de hecho se otea del actuar de la autoridad de primera instancia que decidió precluir la investigación, como que ajustada a la legalidad y con total apego a la normatividad se ofreció la actuación y la decisión cuestionada, por cuanto en ella se expuso de manera razonable el fundamento de aquella determinación con soporte en material probatorio aportado a la investigación. De allí que no pueda predicarse su falta de motivación, pues presentó de manera coherente los argumentos que le llevaban a concluir la no acreditación de los supuestos del tipo penal de homicidio en accidente de tránsito, conforme con la valoración que de las pruebas aportadas se realizó y que no comportaban elementos de juicio que permitieran concluir la responsabilidad penal que era tema del diligenciamiento en cabeza del sindicado.

II. Ahora frente a la actuación de la Fiscalía ad quem, que se abstuvo de conocer el recurso de apelación concedido, tampoco es viable la intervención de juez para derrocar sus efectos, pues después de una detenida lectura de la providencia, se estima que en ella se desarrolló un estudio juicioso de los términos procesales que deben ser respetados por los sujetos procesales, no por ministerio de los funcionarios que adelantan el trámite sino por mandato legal.

Así se refirió: “Ahora bien, en aras de discusión si fuese verdad que el telegrama citatorio para la notificación al representante de la Parte Civil de la decisión tomada el día -27 de Noviembre de 2006- se dirigido a una dirección errada, también lo es que al folio 208 del expediente original observamos un memorial suscrito precisamente por el doctor Eduard Alexander Díaz León, con fecha de presentación el 5 de Diciembre del año 2006 y quien para la fecha fungía como tal, donde claramente manifiesta que interpone recurso de APELACION contra la precitada providencia, lo cual indica a todas luces que este sujeto procesal, queda notificado por conducta concluyente de dicha decisión, tal como lo prevé el artículo 181 del C, de P.P. (Ley 600 de 2000) ‘…o interpuesto recurso de ella o de cualquier firma la mencione en escrito…’.De igual manera a folio 110 Vto.

Aparece constancia secretaria en la que consta que el término para sustentar el recurso es de cuatro días, que empezaba a correr el 11 de diciembre de 2006 y vencía el 14 de Diciembre de ese mismo año. Es decir a partir de ese momento procesal le incumbía a la parte obviamente estar pendiente de los términos de traslado para la presentación en término de la correspondiente sustentación del recurso, lo cual no ocurrió así, conforme obra dentro del expediente, haciéndolo tan solo hasta el 18 de diciembre ibídem, siendo extemporáneo su presentación y por tal razón fue declarado desierto el recurso por parte del funcionario a quo.” Lamentable entonces pudo resultar para el libelista la decisión atacada, sin embargo no se observa que la misma haya atentado contra el ordenamiento jurídico o constitucional, pues se observa por el contrario, coherente con el mismo.

Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por CAMILO BALAGUERA ESPINOSA. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10