Micelio
T-43143(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43143 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL- 1767- 2013 Radicación n° 43143 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por NUMA VELANDIA HERRERA y BLANCA NELLY CRISTIAN DE VELANDIA, contra el fallo de 3 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que MARGARITA RODRÍGUEZ DE LIZCANO y CARMEN ALICIA LIZCANO RODRÍGUEZ promovieron en su contra y del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÙCUTA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Margarita Rodríguez de Lizcano y Carmen Alicia Lizcano Rodríguez pidieron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de “ la equidad y justicia”. Expusieron que Jorge Enrique Luna Lara y Rosalba Duarte Vanegas suscribieron hipoteca abierta mediante la Escritura Pública Nº 2311 de agosto 29 de 1996 sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 260-0047323 ubicado en la ciudad de Cúcuta, y los pagarés 0650-0001380-8 del 13 de septiembre de 1996 y 0650-0001692-8 del 14 de noviembre de 1997, a nombre de la Corporación de Ahorro y Vivienda AHORRAMAS, la que se fusionó con AV VILLAS, que se los endosó a la Reestructuradora de Crédito de Colombia Ltda, representada por la Sociedad REFINANCIA S.A., y luego se cedieron los derechos de crédito a Margarita Rodríguez de Lizcano y Carmen Alicia Lizcano Rodríguez; que Luna Lara y Duarte Vanegas incurrieron en mora desde el 13 y 14 de abril de 1999 respectivamente y que estos celebraron compraventa sobre el bien inmueble con Numa Velandia Herrera y Blanca Nelly Cristian de Velandia.

Las cesionarias del crédito iniciaron proceso hipotecario contra los actuales propietarios del inmueble, para obtener el pago de los pagarés, más los intereses moratorios adeudados; el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en sentencia de 21 de agosto de 2012 declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, y extinguió la garantía hipotecaria contenida en la Escritura Pública Nº 2311 de 29 de agosto de 1996, ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte demandante; decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia de 6 de febrero de 2013, al considerar que el a quo procedió según lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil y 789 del Código de Comercio, que establecen que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del vencimiento, y en este caso se contabilizó a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. Con ocasión de las sentencias dictadas dentro del proceso hipotecario el 21 de agosto de 2012 y 6 de febrero de 2013, iniciaron acción constitucional.

Explicaron que con anterioridad al proceso hipotecario que se analiza, invocaron otra del mismo linaje ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que culminó por auto de 21 de enero de 2008, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; que desde finales del año 2009 solicitaron el desglose de los títulos valores que se cobran, el que se materializó el 25 de enero de 2010, que en su momento el Juzgado dejó de constancia en cada uno de los pagarés que “ la obligación en él contenida continúa vigente”, por lo que el plazo fue interrumpido y debe empezar a contabilizarse desde que se hizo efectivo el desglose.

Cimentaron su argumento en apartes de la sentencia de 22 de marzo de 2012, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado Nº 2012-00018-01, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, en la que se dijo: “ estudiado nuevamente el tema necesariamente debe cambiarse de criterio, por llegarse a la conclusión, que vencimiento y exigibilidad son conceptos que no pueden desligarse, toda vez que el vencimiento del plazo es el que da lugar a la exigibilidad, ya que mientras este no trascurra la obligación no es exigible; consiguientemente, la exigibilidad anticipada sólo puede producirse, en la medida en que el plazo pactado para el cumplimiento de la obligación se extinga también prematuramente, que es precisamente lo que se pretende con la clausula acelaratoria”.

Por lo anterior solicitaron dejar sin efecto las sentencias de 21 de agosto de 2012 y 6 de febrero de 2013, proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, profieran un fallo en el que se disponga “ que la obligación debe continuar, toda vez de no haberse presentado como lo interpretan dichos funcionarios, la figura de la prescripción ” (folios 1 a 12).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos Judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso hipotecario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fl. 40). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta una vez transcribió la parte considerativa de la providencia enjuiciada, afirmó que esta siguió los lineamientos legales pertinentes para el caso que se estudia, sin que se vulneraran los derechos fundamentales de las aquí accionantes, por lo que solicitó negar el amparo constitucional (folios 209 a 212).

Numa Velandia Herrera y Blanca Nelly Cristian de Velandia a través de apoderado, manifestaron que sin bien las obligaciones de la demanda tenían como fecha final de cumplimiento el 13 de septiembre de 2011 y 14 de noviembre de 2012, la entidad ejecutante hizo exigible la totalidad de la obligación en 1999 al presentar la demanda para obtener el pago de las cuotas adeudadas y con la terminación del proceso, se volvió a iniciar el término de prescripción. Precisaron que “no se puede tomar un término distinto al que ordena la ley para la prescripción, pues los demás son actos de la parte interesada, quien debe gestionar todo lo pertinente para la exigibilidad de la obligación” (fls. 361 a 364).

En sentencia de 5 de abril de 2013, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, dejar sin valor ni efecto la sentencia y proferir una nueva. Consideró que “ si bien los juzgadores contabilizaron el término de prescripción desde la terminación del primer proceso, no podían declarar prescrita la obligación en su totalidad, pues al momento de la presentación de la segunda demanda, algunas de las cuotas mensuales no se encontraban extinguidas.

En efecto, en los pagarés 0650-0001380-8 y 0650-0001592-8, se estableció el pago de las obligaciones en cuotas periódicas con fechas de vencimiento final a 13 de septiembre de 2011, para el primero y el 14 de noviembre de 2012, para el segundo, por lo que con la presentación del libelo genitor del proceso fuente de reclamo, hecho ocurrido en febrero de 2011, se hicieron exigibles las cuotas que no se encontraban vencidas al momento de ejercer el acreedor dicho actor procesal y, por ende, las mismas no podían declararse prescritas”, precisó que la cláusula acelaratoria quedó sin efecto cuando el proceso se terminó y que igual suerte corrieron las cuotas vencidas luego de la terminación, si al momento de presentar la segunda demanda, no había trascurrido el término previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, decisión que fundó en el criterio planteado en la sentencia de 5 de diciembre de 2012, exp 2012- 01856-00, en la que estableció “en los casos del uso de la cláusula de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el vencimiento, a partir de lo que sentenció ”, y concluyó que “ estarían prescritas las cuotas vencidas con anterioridad a la terminación del proceso inicial y cualquier otra vencida con antelación superior a tres años respecto de la fecha de presentación de la segunda demanda” (folios 337 a 350).

Numa Velandia Herrera y Blanca Nelly Cristian de Velandia impugnaron; indicaron que los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil para efectos de la prescripción de la acción cambiaria, no se contabilizan a partir del desglose del título aportado al proceso como base de la acción ejecutiva (fl. 360). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, los impugnantes aducen que las sentencias de 21 de agosto de 2012 y 6 de febrero de 2013 son acertadas y acordes con el ordenamiento normativo que regula la prescripción de la acción cambiaria.

No obstante, contrario a lo referido por los recurrentes esta Sala encuentra que en verdad el Tribunal conculcó el derecho al debido proceso de Margarita Rodríguez de Lizcano y Carmen Alicia Lizcano Rodríguez, al considerar que la acción se encontraba prescrita por cuanto ya se había iniciado una anterior con el que se terminó el proceso, desconociendo así lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

El resultado de esa errada hermenéutica, llevó a los Juzgadores accionados a declarar prescrita la obligación en su totalidad, con lo que ignoraron que únicamente tenían tal condición las cuotas vencidas con anterioridad a la terminación del proceso inicial y cualquier otra que se hubiere hecho exigible con anterioridad a 3 años respecto de la fecha de presentación de la segunda demanda, tal como lo destacó la Sala de Casación Civil.

Expuestas así las cosas, es claro que el Tribunal no advirtió que esa interpretación atentó contra el debido proceso de las accionantes y lo condujo a restarle valor a la documental adosada a la demanda hipotecaria, razón por la cual su determinación conculcó sus derechos fundamentales de las accionantes al truncarles la posibilidad de obtener la ejecución de la obligación contenida en los títulos ejecutivos.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2