Micelio
T-43143 (29-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43143 NELSON JOSÉ MUÑOZ ARIAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante NELSON JOSÉ MUÑOZ ARIAS, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, en protección del derecho fundamental a la igualdad, sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que el señor NELSON JOSÉ MUÑOZ ARIAS, mediante sentencia del 11 de mayo de 2007, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) a la pena principal de 48 meses de prisión como autor responsable del delito de rebelión. 2.

Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el actor presentó solicitud de libertad condicional, la cual fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 27 de marzo de 2009, toda vez que no había cumplido con la cancelación de la multa que le fuera impuesta en la sentencia. 3. El condenado interpuso recurso de apelación en contra del la anterior decisión, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Penal del Circuito de Manizales que, mediante auto del 4 de mayo de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 4.

El señor MUÑOZ ARÍAS, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela le conceda la libertad condicional, por cuanto (i) no cuenta con recursos para la cancelación de la pena pecuniaria y (ii) a otras personas que también fueron condenadas por los mismos hechos si les fue concedido el beneficio. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 8 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la acción de tutela a cuyo trámite únicamente vinculó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 6.

Mediante fallo del 17 de junio de 2009, el a quo negó la protección de los derechos invocados por el señor MUÑOZ ARIAS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala decretará la nulidad de la actuación, porque no fueron vinculados todos los funcionarios que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, con lo cual se vería eventualmente disminuido su derecho a la defensa en el sentido de que no podrían oponer su criterio al del demandante.

En efecto, de los artículos 16 y 5° de los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.

Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente ”.

En el asunto que se examina, la demanda de tutela se originó en la presunta vulneración del derecho a la igualdad del actor, en cuanto el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no le concedió el beneficio de la libertad condicional, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, recibió confirmación por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas), razón por la que surge evidente que este último funcionario también debió ser vinculado al trámite, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia T-293, de 27 de junio de 1994. _1247636078.doc