CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43141 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 215 Bogotá. D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por WILMER DE JESÚS MONTOYA ROJAS contra el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual se integró la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor, condenado actualmente a la pena de 40 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público, se duele de que en el trámite del proceso penal haya colaborado con la justicia y con ello involucrado a otros responsables del delito, sin obtener ningún tipo de beneficio; todo lo contrario, resultando amenazado por sus compañeros de causa criminal, que lo obligaron a desplazarse, junto con su familia, del lugar en que residían. 2.
Igualmente, cuestiona que por lo anterior fue procesado en ausencia y que posteriormente solicitó al Juez Sexto de Penas que vigila su sanción, la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que éste se haya pronunciado al respecto. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Sexto de Penas de Medellín indicó que la petición propuesta por el actor se relacionaba con la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No existe fundamento para efectos de conceder el amparo invocado, pues el demandante no concreta los ataques que propone tanto en el ámbito del proceso penal de donde devino la sentencia condenatoria, como de la gestión realizada por el Juzgado Sexto de Penas de Medellín que vigila la correspondiente sanción. En ese sentido, apunta que colaboró con la justicia, pero no explica como tal aspecto se puso de relevancia ante el juez de conocimiento o se negaron beneficios arbitrariamente solicitados en la actuación. No hay evidencia que acredite que tal punto fue considerado por el juez demandado o la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que actuó en segundo grado, de tal forma que no puede acusárseles de algo que no conocieron.
Igualmente, señala que el Juez Sexto de Ejecución de Penas no se ha pronunciado sobre la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, según petición que dice propuso, cuando tal autoridad en su respuesta a la demanda precisó que la solicitud estaba dirigida a obtener los beneficios del extinto artículo 70 de la Ley 975 de 2005, lo cual le fue negado mediante auto de 19 de junio de 2009.
En ese contexto, se tiene que la demanda se funda en afirmaciones que no compaginan con la realidad procesal y la etapa de vigilancia de la ejecución de la pena, careciendo además del adecuado sustento probatorio para efectos de arribar a una conclusión contraria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2