Micelio
T-43140 (29-07-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.140 WILLIAM HERNEY CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante WILLIAM HERNEY CARDONA, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el señor WILLIAM HERNEY CARDONA, participó en la convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para la inscripción de la Fase II del concurso, dice, intentó inscribirse a través de página web, siendo infructuoso tal cometido ante la falta de claridad para el diligenciamiento de la información requerida, la cual intentó el día 14 de abril de 2009.

Por tal motivo, dice, presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el mismo 14 de abril de 2009, con el propósito de obtener las explicaciones del caso, sin que hasta la fecha de interposición de la acción constitucional hubiera recibido respuesta alguna, razón por la que decidió acudir a la Procuraduría General de la Nación en donde presentó la respectiva queja, mediante escrito del día 24 de ese mismo mes y año, sin que tampoco le hubiesen contestado.

Por cuanto no apareció citado para la presentación de examen dentro de la Fase II, pretende el accionante que el juez de tutela (i) suspenda el concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el nivel técnico y asistencial, (ii) que se permita su inscripción como Asistente de Servicios Generales y (iii) se dispongan las sanciones pertinentes a los funcionarios de las entidades accionadas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que (i) para la inscripción de la segunda fase fue concedido un plazo de 15 días, en el lapso comprendido entre el 30 de marzo al 14 de abril de 2009, el cual fue ampliado hasta el día 15 siguiente a las 7:00 a.m. por decisión de la Comisión, (ii) los aspirantes contaron con un amplio término para realizar la inscripción a las pruebas específicas, y (iii) el derecho de petición presentado por el actor fue contestado a través del oficio No. 008749 del 28 de mayo de 2009 del cual anexa copia así como de la constancia de envío. 2.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, señaló que la petición elevada por el accionante fue tramitada y contestada dentro de los términos descritos por la ley –anexa copia de la respuesta- no siéndole permitido a esa entidad involucrarse en el trámite de inscripción del aspirante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo 12 de junio de 2009, negó el amparo invocado, pues (i) consideró que en el proceso de inscripción para la Fase II del concurso, no se evidencia trasgresión alguna a los derechos reclamados por el accionante, pues no se impidió ni obstaculizó su consecución, y (ii) en relación con los derechos de petición presentados ante las autoridades accionadas, se configura un hecho superado, toda vez que sus peticiones fueron debidamente contestadas.

LA IMPUGNACIÓN: Bajo similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela, el accionante impugnó el fallo reseñado, agregando que aún puede ser incluido para continuar en el concurso, pues la convocatoria se encuentra vigente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De antemano se anuncia la conformación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Las siguientes son las razones: 1.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

Ahora bien, en relación con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional, a través de su copiosa jurisprudencia, ha sido señalado que: “La acción se orienta a proteger los derechos fundamentales y aquellos que no siéndolo, están íntimamente relacionados con el goce efectivo de aquellos, por lo cual, en principio, la tutela no sería el mecanismo para reclamar derechos consagrados en normas infraconstitucionales o pretensiones de contenido económico.

Adicionalmente, para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. También puede emplearse como mecanismo transitorio cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo ágil.

Respecto del término dentro del cual debe interponerse la acción la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez para el ejercicio de la misma. 3.1.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela requieren como condiciones generales: (i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante, excepto aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la transgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca en forma tal que se vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debió ser alegado dentro del respectivo proceso si hubiese sido posible;

(vi) que no se refiera a fallos de tutela. ” Y frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede alegar en su favor su propia culpa- en el mismo proveído consagró: “ 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).

Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” 3. Bajo el anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente la improcedencia del amparo deprecado.

En efecto, para la inscripción en la fase II de la Convocatoria 001 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previo al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de Ley 909 de 2004, en relación con los mecanismos de publicidad de las convocatorias, informó las fechas asignadas para ese propósito, por lo cual se dispuso de un lapso comprendido entre el 30 de marzo al 14 de abril de 2009, término que fuera ampliado hasta las 7:00 a.m. del día 15 siguiente.

Ciertamente, como lo informó el propio demandante, en el sitio web destinado para el trámite de inscripción se presentaron algunos inconvenientes que se habrían agudizado durante el día 14 de abril de 2009, ocasionados muy seguramente por la alta congestión que se presentó en ese sitio, lo cual, no se traduce en una circunstancia exclusivamente atribuible a la accionada y por ende trasgresora de garantías fundamentales, pues el término de quince (15) días dispuesto para efectuar la inscripción era lo suficientemente amplio para que el actor, bajo una conducta previsiva y sin que tuviera que esperar necesariamente hasta el último momento procediera a realizarla.

Por el contrario, esa congestión presentada en el día en que el accionante pretendió infructuosamente hacer la inscripción para la segunda fase de la convocatoria 001 de 2005, si fue una situación prevista por la accionada, pues no de otra manera se entiende que hubiera contemplado un lapso tan amplio, cuya divulgación, como se anotó previamente, estuvo ajustada lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, procediendo, además, a la ampliación del plazo por un día más. De otro lado, tampoco se evidencia la trasgresión al derecho fundamental de petición que enuncia el accionante, ya que en relación con las solicitudes elevadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, fueron debidamente contestadas y las respuestas remitidas a la dirección del accionante, explicándole de manera suficiente lo acorrido en relación con su solicitud de inscripción a la fase II del concurso.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando es evidente su propia incuria.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-585 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-. � Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. � T-1231 de 2008 � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara _1247636078.doc