Micelio
T-43139(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 909 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1807-2013 Radicación N° 43139 Acta N° 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por TATIANA OROBIO BALLESTEROS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES La actora relató que el Ministerio de Educación Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantar una convocatoria para provisión de empleos de carrera administrativa de su planta de personal; ésta, mediante Acuerdo 174 del 28 de agosto de 2012, dio apertura al concurso de méritos que se identificó como Convocatoria No.134 de 2012, para proveer 233 vacantes y, por Acuerdo 172 de 2012, dispuso la apertura de la Convocatoria No.130 de 2011.

Adujo que el 30 de agosto de 2012, se inscribió al cargo 2028 grado 21 en la Convocatoria No.130 de 2011, cargo que requería título profesional en derecho, contaduría, administración de empresas, economía, administración pública o ingeniería industrial, y especialización en administración, auditoría, revisoría fiscal, contabilidad, finanzas, derecho tributario, aduanero, administrativo, procesal, laboral, estadística, proyectos, gerencia, estrategias, o seguridad social y, además, 34 meses de experiencia. El 4 de octubre de 2012, se inscribió al cargo 2028 grado 20 en la Convocatoria No. 134 de 2012, que exigía título profesional en derecho, administración de empresas, administración pública o ingeniería industrial, especialización en áreas relacionadas con el cargo y, 31 meses de experiencia; que los días 12 de octubre y 13 de noviembre de 2012, aparecieron los listados de admitidos a la Convocatoria No.130 de 2011 y Convocatoria No.134 de 2012 respectivamente, y en tales listados aparece incluida la accionante, sin ningún problema, por lo que aportó la documentación necesaria.

Agregó que elevó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se incluyera en los requisitos para las diferentes convocatorias, la carrera de Ingeniería Comercial, y anexó copia de las inscripciones antes referidas. Sin embargo, el 7 de febrero de 2013, se publicó el resultado de la verificación de requisitos, en la que aparece la actora como no admitida por incumplimiento del de estudios; que presentó reclamación, alegando que aportó el título de Ingeniera Comercial, el que es afín con el de Ingeniería Industrial, e hizo ver que cumplía con todas las exigencias requeridas.

Empero la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió que esa entidad es responsable de la administración y vigilancia del sistema general de carrera, pero no es competente para determinar las profesiones para participar en los diferentes concursos, pues son las entidades de orden nacional las que cuentan con un sistema de funciones y requisitos para los empleos correspondientes, y en tal virtud elaboran los respectivos manuales, en donde se establecen los requisitos; que por consiguiente, las exigencias para las convocatorias 134 de 2012 y 130 de 2011, son las estipuladas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, adoptados para cada una de las entidades.

Argumentó que, si la carrera de Ingeniería Comercial es excluida y se declara no competente para realizar las funciones de los cargos publicados, cómo fue que el Ministerio de Educación Nacional certificó en calidad a la Universidad Santiago de Cali, y aprobó la carrera, si no es tenida en cuenta para participar en convocatorias a cargos públicos.

En consecuencia solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y a la carrera administrativa, a la no discriminación y a la libertad de escoger profesión u oficio. Solicita que se ordene su reincorporación a la Convocatoria No.134 de 2012, se declare su condición de admitida a los concursos, y se disponga que el Ministerio de Educación Nacional divulgue el perfil profesional del Ingeniero Comercial, para que las distintas instituciones incluyan dentro de los cargos a ofertar en la carrera administrativa, esa disciplina.

Adicionalmente solicitó que se estudie su caso y se le permita presentar la evaluación pertinente, y se le otorgue la publicación de su caso, como ejemplo para quienes puedan estar sufriendo la misma situación II.- TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Por auto del 13 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, y ordenó dar traslado a las accionadas para el ejercicio de su derecho de defensa.

La Universidad de Medellín, manifestó que fue delegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante contrato de prestación de servicios, para que durante el proceso de selección de la Convocatoria No.134 de 2012 - MEN, conociera y decidera las reclamaciones que se presentaran en el proceso de selección, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, la legalidad, defensa, contradicción, transparencia, igualdad, imparcialidad y objetividad propios de la carrera administrativa; que en virtud de esa delegación, ha sido cuidadosa en la verificación de los requisitos mínimos de los empleos a proveer, pues además del derecho a acceder, se requieren determinadas exigencias mínimas para el efecto, y por esa razón debe darse plena observancia a los manuales de funciones de la oferta.

Describió las etapas del proceso señaladas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y destacó que, además, el Acuerdo 0174 de 2012, prevé la verificación del cumplimiento de esos requisitos mínimos cuya desatención, según ese acuerdo, se tiene como desistimiento o retiro del proceso (Art. 15 parágrafo tercero). Frente al caso concreto de Tatiana Orobio Ballesteros, dijo no constarle si la carrera de Ingeniería Comercial registra requisitos de estudio para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ni a qué empleo se inscribió, pero recordó los requisitos que la Convocatoria No.134 de 2012 exigía, dentro de los cuales se halla el de tener título en Derecho, Administración de Empresas, Administración Pública o Ingeniería Industrial, y que la accionante fue incluida en el listado de aspirantes inscritos, pero no admitida, por incumplir los requisitos de estudio, señalados en la OPEC.

Concluyó que la actora no acreditó el cumplimiento del requisito de pregrado en una de las carreras que previamente determinó la OPEC, pues la profesión que tiene no estaba clasificada en esa oferta, además que no acreditó la tarjeta profesional requerida para el ejercicio de la profesión de ingeniero. Pidió desestimar las pretensiones de la actora, por improcedentes y su desvinculación de la acción de tutela.

El Ministerio de Educación Nacional, comunicó que esa entidad expidió el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de su planta de personal, cuyas funciones y requisitos son de obligatorio cumplimiento; que nadie puede desempeñar alguno de los empleos establecidos en la planta de personal de ese Ministerio sin cumplir los requisitos y condiciones exigidos para su desempeño; que para el caso específico de la Convocatoria No.134 de 2012 no es posible realizar modificaciones al Manual de Funciones y Competencias Laborales, pues debe garantizarse la transparencia del concurso y los principios de buena fe y confianza legítima de los ciudadanos que participan en el mismo; que los requisitos fueron previamente publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil; que por todo lo anterior, no se vulneraron derechos fundamentales a la accionante, pues los mismos están ligados al cumplimiento de las exigencias preestablecidas.

Finalmente adujo que al accionante se le resolvieron las inquietudes formuladas en su derecho de petición. La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó en primer término, que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros medios de defensa, ya que es un mecanismo excepcional frente a las acciones ordinarias; que en este caso, existen las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad, frente a las correspondientes jurisdicciones.

Señaló que la interesada lo que pretende es modificar el proceso de selección para incluir en el concurso, la carrera de Ingeniería Comercial, lo cual no es viable a través de la tutela; que el concurso de méritos es abierto y público, y los interesados deben evaluar su participación o no, y sus requisitos son de carácter obligatorio por parte de quienes deciden participar en el mismo; que las exigencias de estudio y experiencia son los estipulados en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales adoptado por cada entidad, y no es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la competente para determinarlos; que corresponde a cada participante consultar los empleos vacantes y verificar los requerimientos para establecer si cumple con ellos.

Mediante fallo del 4 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección solicitada, tras considerar que la presunta violación de los derechos de la accionante, radica en no haber incluido la carrera de Ingeniería Comercial en el concurso para el que se inscribió, pero que con la selección de perfiles profesionales para concursos de carrera no se vulneran los mínimos de protección constitucionalmente ordenados, ya que la participación es de libre elección, y el juez constitucional no puede reajustar las exigencias del perfil profesional buscado para determinado cargo, por ser de resorte de los expertos.

Adujo también que para el momento de la inscripción, la accionante cursaba aún la maestría en Administración, razón de más para no ser incluida en la lista de admitidos al concurso. V.- IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien alegó que habiendo sido admitida para el concurso, espera que la Universidad de Medellín cambie de parecer y revise su caso.

Pide la revocatoria del fallo de primer grado conforme a lo que viene alegando desde un comienzo. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, sin embargo, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En el sub lite la accionante controvierte que, para los concursos ofertados en las convocatorias 134 de 2012 y 130 de 2011, se haya exigido título profesional en derecho, contaduría, administración de empresas, economía, administración pública o ingeniería industrial, y no se tuviera en cuenta la carrera de Ingeniería Comercial, la cual ejerce, y que resulta afín con la Ingeniería Industrial.

Pues bien, considera esta Sala que no existe el quebrantamiento enrostrado a las autoridades accionadas, pues, quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituya, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes, cuando, como en el caso analizado, esas exigencias, conocidas previamente, no la benefician, o no se acomodan a su querer personal.

Conocidas con la suficiente antelación, las reglas de juego legalmente establecidas, con referencia a los requisitos para acceder al concurso, mal puede cualquier interesado pretender una variación de las mismas, en su favor, pues sería anteponer su interés particular sobre el general de los demás aspirantes, a quienes se sorprendería con un cambio irregular en plena ejecución del concurso.

La aquí accionante tuvo la oportunidad de conocer las condiciones propias y concretas de las convocatorias a las que se inscribió, y si consciente de que no ostentaba ninguna de las profesiones requeridas, aún así participó, la no inclusión en la lista de admitidos es el resultado lógico de esa circunstancia, mas no una transgresión de sus derechos.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que TATIANA OROBIO BALLESTEROS promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE - 2 -