Micelio
T-43139 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43139 A/. MANUEL BUSTAMANTE RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43139 A/. MANUEL BUSTAMANTE RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 5 de junio de 2009 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente la tutela elevada por el apoderado de MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE RODRIGUEZ, en contra del Juzgado 50 Penal del Circuito y la Fiscalía 85 Seccional, ambos de esta ciudad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “El apoderado expresó que el 9 de abril de 2002, en el aeropuerto el Dorado se capturó a MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE RODRIGUEZ cuando hacía trámites migratorios para salir del país hacia Miami (Estados Unidos), por usar documentos no correspondientes a su verdadera identidad; ‘de las etapas del proceso (indagatoria, calificación del sumario, audiencias preparatoria y pública),’ anunció que como no fue posible ubicar al defensor de confianza ni al acusado, el 24 de abril se designó uno de oficio y la audiencia pública se realizó el 24 de agosto de 2006 sin la asistenta del procesado.

El 12 de marzo de 2007 se condenó a BUSTAMANTE a 38 meses de prisión y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitutos, decisión que no [fue] apelada, se citó al sentenciado para la notificación personal y se fijo edicto el 16 de marzo de 2007. Pide decretar la nulidad a partir de la citación para audiencia pública por violación al debido proceso por indebida notificación y falta de defensa técnica, pues las comunicaciones no llegaron a las accionadas como acredita la empresa Adpostal, para ubicar al defensor y a su apoderado no se hizo revisión de directorio telefónico, ni llamadas para constatar que está en la misma dirección que señaló en la indagatoria.

Se calificó el proceso sin presentación de alegatos, petición de pruebas o nulidad y el defensor de oficio se limitó a asistir a la audiencia pero no contactó al acusado para estudiar los mecanismos defensivos. Anexó escrito de Adpostal PAR ‘Patrimonio Autónomo Remanentes’, sobre avisos telegráficos de febrero, abril y junio de 2006 que por dirección deficiente no se entregaron; folio del directorio telefónico, certificado de afiliación a Comfenalco EPS y la Caja de compensación familiar, certificado de tradición y libertad del bien donde reposa la dirección que aportó el sentenciado”.

II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 5 de junio de 2009 denegó la tutela demandada, pues luego de verificar la actuación, particularmente las comunicaciones libradas al procesado y su defensor, no advirtió irregularidad alguna. De igual manera indicó que el actor tuvo la oportunidad de conocer la actuación pues fue vinculado a la investigación a través de indagatoria y dejado en libertad luego de suscribir la diligencia de compromiso para presentarse cada vez que fuera requerido -entre otras cosas-.

De allí que de manera consciente fue el procesado quien omitió desplegar las acciones defensivas al interior de la actuación actitud igualmente adoptada por el defensor, quien no quiso interponer los recursos procedentes a pesar de estar enterado de las mismas, por lo cual lo que se evidencia es que el actor so pretexto de la violación a sus derechos fundamentales intenta revivir la actuación surtida en su contra a través de la injerencia del al juez constitucional en un asunto que escapa a su competencia. III.

IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia, arguyendo que: i) si bien su representado fue asistido por un defensor, éste brilló por su ausencia durante la etapa del juicio; ii) no desconoce que el procesado conocía la actuación, empero por la ubicación geográfica de su residencia así como su no condición de abogado delegó el cuidado de la actuación al profesional del derecho; iii) los medios para ubicar al procesado y el defensor fueron nulos para hacerlos comparecer, al igual que no se le informó la posibilidad de acceder a beneficios a cambio de reconocer la infracción penal; y iv) el hecho de nombrar un defensor de oficio no es garantía de que se respeten todas y cada una de las garantías procesales de una persona.

IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. De entrada se advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada –a través de apoderado- por MANUEL HUMBERTO BUSTAMANTE RODRÍGUEZ por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado integralmente al recoger ampliamente la posición que la Corporación ha venido manteniendo en forma pacífica en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que se ofrece inexistente.

Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. El problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo es el siguiente: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la que hoy se encuentra privado de su libertad?, respuesta que se ofrece adversa a los intereses del petente.

Importante es destacar que no basta la mera enunciación de los derechos para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena; se impone que el actor señale en esencia en qué consiste la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos, ello referido a la demostración de la ineficacia de los medios empleados para enterarlo del curso del proceso penal que le adelantaba y el cual conocía desde el momento en que fue capturado en flagrancia y vinculado a la misma a través de diligencia de indagatoria.

Ahora, como bien se constata de las probanzas obrantes en el expediente de tutela, las autoridades accionadas, particularmente el Juzgado, libró las comunicaciones de rigor a las direcciones reportadas por el actor y el entonces defensor, incluso advirtiendo a éste la posibilidad de compulsarle copias por su no asistencia a las respectivas audiencias sin que atendiera tal llamado, situación que propició la designación de un abogado de oficio, que precisamente garantizara el derecho a la defensa del acusado.

Entonces si el hoy condenado y su defensor de confianza decidieron no comparecer a las diversas diligencias y ejercer sus derechos, ello no quiere decir que se hayan vulnerado intencionalmente sus derechos fundamentales; pues supone entonces la Corte que era el propósito del sentenciado permanecer ausente o lo que se le ha llamado por la doctrina contumaz dentro de la actuación, sin que ello pueda ser censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía, restando sólo procurar la presencia de su defensor –como en efecto sucedió-, quien en caso de no comparecer es deber de las autoridades jurisdiccionales la designación de uno de oficio con quien se continúe la actuación. Por otra parte, tampoco encuentra asidero la alegada trasgresión al derecho a la defensa, que se resume a la actitud pasiva adoptada por el togado al interior del proceso; sobre este aspecto es de señalar que de antaño la Sala ha venido enseñando que de manera alguna aquella comporta ausencia de defensa, ya que puede constituir una estrategia, adicional a ello la misma contumacia del procesado le impedía a la defensa conocer alternativas diversas, más aún cuando en la indagatoria el sindicado asintió en llevar consigo documentos falsos.

En estos términos tiene dicho la Corte: “La eficacia o buen desempeño de una defensa técnica no se puede medir por el volumen de recursos a que acuda el respectivo apoderado. El ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa.

Cuando un investigador somete a un sindicado a una medida de aseguramiento, no es un imperativo que la determinación restrictiva sea recurrida por el mandatario judicial del afectado, pues si ella cumple con las exigencias probatorias que impone la ley para dictarla, carece de sentido congestionar los despachos judiciales con impugnaciones de decisiones que son la consecuencia prevista del desarrollo de un proceso penal.

Otra cosa es que la resolución carezca del sustento que exige la normatividad, porque en caso tal adquiere plena validez la utilización de un recurso. Entonces, si el proceso es explorado por un segundo letrado o el condenado -por virtud de la captura- y estos difirieren de las estrategias utilizadas, muy seguramente mucho más efectivas, ello - per se - no comporta violación al derecho de defensa.

De ahí que, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerja con toda claridad que a lo que aspiró el petente era a habilitar una tercera instancia a dónde recurrir o, retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad para reabrir oportunidades procesales ya precluidas y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.

Finalmente, un argumento adicional, en el presente asunto se observa igualmente que la acción de tutela fue presentada algo más de un año después que el actor advirtiera, con ocasión de su captura el 2 de diciembre de 2008, la existencia de la sentencia condenatoria dictada en la actuación atacada en su demanda, lo cual no satisface el principio de inmediatez instituido como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

En otras palabras, al momento de detectar que supuestamente el proceso penal fue adelantado desconociendo los derechos al debido proceso y defensa, se le imponía accionar el instrumento constitucional en forma oportuna y no luego de trascurrir más de un año, por cuanto una tal actitud desquicia –a no dudarlo- el principio de inmediatez instituido por la jurisprudencia constitucional como requisito de carácter general para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del accionante se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 16146. PAGE 12