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T-43137 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

República de Colombia Segunda instancia T. 43137 Marlon Rivera Ávila. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 43137 Marlon Rivera Ávila. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.231. Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Marlon Rivera Ávila, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente conculcados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor pone de presente que mediante sentencia anticipada del 21 de abril de 2003, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, y dispuso, entre otras cosas, el decomiso del 50% del vehículo Chevrolet Sprint de placa CSK-490 de propiedad del aquí accionante, así como el pago de los valores adeudados a la entidad crediticia Megabanco. 2.

Agrega que como quiera que no tiene información en cuanto a los trámites que se surtieron en lo que tiene que ver con el rodante referenciado, el 6 de febrero de 2009 elevó un derecho de petición sin que al momento de incoar la presente acción -28 de mayo siguiente- haya recibido respuesta alguna, motivo por el cual acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó al Despacho Judicial accionado. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, informó que frente a la solicitud elevada por el libelista el 6 de febrero de 2009, mediante oficio No. 761 del 2 de junio siguiente, le comunicó que “en respuesta a su derecho de petición…se libró el oficio No. J8-660 solicitando información a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para saber si se había dado cumplimiento a la sentencia por usted mencionada en lo que corresponde al acápite otras determinaciones; debido a que no se ha allegado respuesta a la solicitud hecha, en la fecha se reiteró el oficio para que se sirvieran dar respuesta.

Así mismo se libró oficio al Banco de Bogotá quien compró Megabanco, remitiéndoles también copia de la sentencia para que se sirvan dar trámite en lo que corresponde a ellos en el acápite de otras determinaciones”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 12 de junio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque: (i) si del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida contra el accionante se trata, está ausente el principio de inmediatez, y (ii) con base en la respuesta suministrada por el Jugado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá consideró que no se le ha vulnerado ninguna garantía al actor, si se tiene en cuenta que mediante oficio No. 761 del 2 de junio del año en curso se le informó el trámite que se ha surtido en aras de contestar su derecho de petición en debida forma.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, Marlon Rivera Ávila la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Antes de analizar si le asiste razón al libelista, bueno es precisarle que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio 3.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Marlon Rivera Ávila se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de respuesta a la petición elevada el 6 de febrero de 2009 respecto a las medidas impuestas al vehículo de Placa CSK-490 en la sentencia condenatoria proferida en su contra el 21 de abril de 2003. 4.

Tal como tiene precisado esta Corporación la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala infiere que el funcionario judicial accionado está adelantado los trámites pertinentes con el fin de atender en debida forma la petición elevada por Marlon Rivera Ávila, decisión contra la cual, en caso que no sea de su agrado, tiene la posibilidad de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, circunstancias que alejan su proceder de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención de juez de tutela. 7.

Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si Marlon Rivera Ávila estaba interesado en que se ejecutara lo dispuesto en la sentencia proferida en su contra el 21 de abril de 2003, en cuanto a las medidas impuestas al vehículo de su propiedad, oportunamente debió acudir al Despacho Judicial accionado y hacer valer los derechos que dice le asisten y no esperarse más de seis años para pretender que ahora de un solo tajo se atiendan sus suplicas, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 8.

No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 17 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. PAGE 9