Micelio
T-43135(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1141 de 2009Decreto 2591 de 1991Decreto 2777 de 2010Decreto 2897 de 2011Decreto 4150 de 2011Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1444 de 2011Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2719-2013 Radicación n° 43135 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS SPC, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN BELLAVISTA, los MINISTERIOS DE JUSTICIA y DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL así como el MUNICIPIO DE BELLO contra el fallo de 17 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de tutela que les promovió ELÍAS DE JESÚS MONSALVE LOPERA a los impugnantes, así como a los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CAPRECOM EPS, la ASEGURADORA QBE, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y su REGIONAL DE ANTIOQUIA, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL de dicho departamento, la PERSONERÍA DE MEDELLÍN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Elías de Jesús Monsalve Lopera pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y personal, al debido proceso y al de petición. Señaló que está recluido en el Centro Penitenciario de Medellín “Bellavista”, patio N° 8, que presenta la acción constitucional ante “la gravísima situación que enfrenta la población carcelaria del patio e internos psiquiátricos, quienes a la fecha continúan muriéndose por la falta de atención médica”; afirmó que no cuentan con las condiciones higiénicas adecuadas, pues “ los tienen durmiendo (…) en baños junto a las basuras”, no se les brinda la atención hospitalaria requerida, ni los medicamentos ordenados, y pese a obrar las órdenes de traslado a centros de reclusión psiquiátricos especializados, no han sido efectuados; además que se encuentran en condiciones de hacinamiento.

Manifestó que carecen de elementos de primera necesidad, que “los baños no funcionan”, y que los trámites administrativos se tardan hasta “2 años en ser atendidos”, aseveró que “el pabellón N° 1 está desocupado” y que “tienen revueltos a los sindicados y a los condenados cuando ello lo prohíbe la Ley 65 de 1993”, también indicó que cuenta 59 años de edad y lleva 10 meses durmiendo en el suelo, que ha solicitado atención clínica para “ mis vistas (sic) y odontológica” sin ser atendido.

Por lo anterior solicitó ser trasladado “al pabellón 16 o al patio N° 10”, efectuar el cambio de los pacientes con enfermedades mentales a centros especializados con cargo “a CAPRECOM EPS y a la ASEGURADORA QEB, mejorar la alimentación, comprar televisores para los pasillos, clasificar a los internos entre condenados, sindicados, paramilitares, guerrilleros y presos sociales (…) arreglar los baños de los pasillos y patios, comprar todos los elementos para el área de sanidad, habilitar el patio N° 1, y autorizarme la operación de las vistas (sic) y el tratamiento odontológico, me implanten los dientes y coronas molares que me hacen falta, y cumplir con los traslados de patio de los internos y ubicarlos en sus debidas áreas oportunamente” (folios 1 a 5 Cdno 1).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja; en proveído de 1° de marzo decretó de oficio la práctica de la diligencia de inspección judicial en las instalaciones del centro carcelario a fin de constatar los hechos de la tutela, y en sentencia del 4 del mismo mes, concedió el amparo tras considerar el grave estado de hacinamiento que actualmente presenta la cárcel de Bellavista, así como “ la falta de condiciones materiales de existencia dignas de las personas privadas de la libertad”.

En relación con los padecimientos de salud del accionante, ordenó asignarle citas con médico general, oftalmólogo y odontólogo en un plazo no superior a dos semanas, contadas a partir de la notificación de esta providencia (folios 186 a 244 Cdno 1) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, la EPS CAPRECOM y la Superintendencia Nacional de Salud impugnaron (folios 352 a 496 y 501 a 506 Cdno 1).

Esta Sala en proveído de 24 de mayo de 2013, ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, para que diera trámite a los incidentes de nulidad y aclaración del fallo presentado por algunos de los recurrentes (folios 6 y 7 Cdno 2). El 31 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 29 de febrero, avocó el conocimiento contra el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el Defensor del Pueblo, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios –SPC-, los Alcaldes de los Municipios de Medellín y Bello, la Gobernación de Antioquia, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, la Personería de Medellín, la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia y Fabio Doblado Barreto; decretó la práctica de una inspección judicial a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín – Bellavista, ofició a la Dirección del INPEC para que certificara sobre la existencia del contrato de alimentación y allegara el proceso de contratación desde el inicio de la licitación hasta su última etapa.

En proveído de 13 de junio vinculó al Director del Centro de Reclusión para Miembros de la Fuerza Pública AURES y al Director del Batallón Pedro Nel Ospina de Bello como terceros que pudieran tener interés o que pudieran verse afectados con las decisiones adoptadas (folios 1 a 7 Cdno 3 y 816 a 819 Cdno 4). Por auto de 5 de junio ordenó oficiar al Director del CTI para que brindara apoyo con un perito en fotografía y video para la realización de la diligencia de inspección judicial, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que presentara un informe en relación con la estadística de gestión de los Jueces de Ejecución de Penas de Medellín y las decisiones de libertad adoptadas en el último año y al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que allegara comunicación detallada en relación con la situación presentada en las celdas del Palacio de Justicia (folio 102 Cdno 3).

El 6 y 12 de junio de 2013 realizó la diligencia de inspección judicial a las instalaciones del EPMSC Bellavista, recibió la declaración del accionante e incorporó varios documentos entregados por el Director Encargado del Establecimiento Penitenciario, cuyo contenido reposa en 4 DVD´S (folios 113 a 117 Cdno 3). El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el competente funcional, ni legal para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni para decidir sobre los servicios que allí se prestan, funciones que le corresponden al INPEC, quien tiene la misión de dirigir el sistema penitenciario y carcelario, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2160 de 1992 y 2897 de 2011, los artículos 5, 11, 64, 67 y 104 del Código Penitenciario y Carcelario, artículo 14 literal m) de la Ley 1122 de 2007, Decreto 2777 de 2010, artículos 1 y 2 y Decreto 2496 del 6 de diciembre de 2012.

Explicó que mediante el Decreto 4150 de 2011 se escindió el INPEC y se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC - adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, con la finalidad de hacer frente a la problemática de los establecimientos de reclusión y garantizar el bienestar a la población privada de la libertad, por lo que junto con el INPEC, son los competentes para resolver las cuestiones relacionadas con la prestación del servicio de salud e infraestructura de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.

Informó que en conjunto con el Instituto Nacional Penitenciario, la SPC y el Ministerio de Salud y Protección Social vienen trabajando para darle solución a corto y mediano plazo a la problemática de la salud en los centros penitenciarios y carcelarios, entre ellos, inició un programa de adecuación de Unidades de Sanidad en todo el país, el cual se propone realizar el acomodamiento de 42 Unidades de Sanidad, de las cuales se debían entregar 25 al 30 diciembre de 2012 y las restantes 17 a 30 de marzo de 2013, señalando que para ello cuenta con $3.000.000.000.oo (folios 18 a 25 Cdno 1).

El Jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que mediante la Ley 1444 de 2011 se escindieron los Ministerios del Interior y de Justicia, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2897 de 2011, el sector administrativo de justicia está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por varias entidades adscritas y vinculadas, entre ellas, el INPEC, que tiene la misión de dirigir el Sistema Penitenciario y Carcelario (folios 26 a 29 Cdno 1).

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social pidió exonerarlo de toda responsabilidad; explicó que las funciones de la entidad se encuentran consagradas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001; precisó que los Decretos 1141 de 2009 y 2779 de 2010 reglamentaron la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la entidad encargada de prestarlos es CAPRECOM EPS (folios 37 a 42 Cdno 1).

La apoderada de la Presidencia de la República solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que no le corresponde la prestación de los servicios que demanda el actor, ni la vigilancia de su prestación, pues ello se encuentra en cabeza de otras entidades (folios 42 a 45 Cdno 1). La Procuraduría General de la Nación alegó que no funge como accionada y no se le imputa la transgresión de los derechos fundamentales invocados, manifestó que “en tanto no se ha evidenciado vulneración alguna al ordenamiento jurídico, el Ministerio Público no se ha visto en la necesidad de intervenir” (folios 48 a 50 Cdno 1).

La apoderada general de la sociedad QBE SEGUROS S.A. afirmó que su objeto social es la celebración y ejecución de contratos de seguros, por lo que la solicitud del accionante dirigida a obtener el traslado de Pabellón o Patio no está dentro de sus competencias; informó que le fue adjudicada el 28 de noviembre de 2011 una licitación para amparar el riesgo económico derivado de la atención integral en salud no cubierta por el POSS, de acuerdo con las necesidades y particularidades de la población interna a cargo del INPEC y que con tal fin, se expidió una póliza con vigencia entre el 30 de diciembre de 2011 y el 15 de abril de 2013; que son las EPS y las IPS quienes tienen la infraestructura, conocimiento y facultad legal para otorgar el servicio médico que requieren los internos del INPEC, por lo que no está dentro de sus obligaciones contractuales ni dentro de sus funciones, la prestación del servicio de salud, ni la consecución de citas médicas.

Precisó que ante la solicitud de servicio no POS para el interno Elías de Jesús Monsalve Lopera relacionada con una prótesis removible superior e inferior “Diagnóstico: pérdida de diente debido a un accidente, extracción o enfermedad periodontal” inició los trámites correspondientes para dar el cubrimiento económico y otorgó la autorización de servicios No. 75364 del 7 de abril de 2013 (folios 30 y 31 Cdno 1).

La Personería de Medellín señaló el incumplimiento por parte de las autoridades obligadas a lo ordenado en la sentencia T-153 de 1998, en relación con los Establecimientos Carcelarios Bellavista y Modelo de Bogotá. Acompañó copia de los distintos informes de las Mesas de Trabajo Interdisciplinarias de la Dirección Regional Noroeste del INPEC (folios 133 a 177 Cdno 3).

El Departamento Nacional de Planeación alegó que dentro de sus competencias y funciones legales no se encuentra la prestación de los servicios de salud de los internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, ni ejercer control ni vigilancia sobre el cumplimiento de cada uno de ellos, ni disponer del traslado de las personas privadas de la libertad de un establecimiento a otro, y tampoco tiene competencia para determinar las necesidades de la infraestructura carcelaria ni la ejecución de proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos requeridos para la gestión penitenciaria y carcelaria (folios 178 a 190 y 457 a 467 Cdno 3).

Fabio Doblado Barreto argumentó el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato No. 22 de 2011 celebrado con el INPEC para la prestación del servicio de alimentación por el sistema de ración para la atención de los internos de los Centros de Reclusión del orden nacional del Instituto, de acuerdo a los lineamientos de lo pactado, prestando el servicio en forma continua e ininterrumpida, asumiendo incluso compromisos adicionales hasta en materia de adecuaciones físicas para garantizar el servicio.

Precisó que al accionante como al resto de los internos se les presta el servicio de alimentación en iguales condiciones, sin limitaciones o exclusiones y los gramajes, composición de cada uno de los menús y condiciones organolépticas, se justan en todo a la minuta patrón, tal como se acredita con las actas diarias de Menú y actas periódicas del Comité de Seguimiento e Interventoría (folios 191 a 193).

El Municipio de Medellín argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues señaló que dentro de su naturaleza jurídica no está la de dirigir el centro carcelario Bellavista; destacó que en la actualidad los Centros Carcelarios y Penitenciarios del Pedregal y Bellavista solamente alojan condenados y detenidos por la comisión de delitos (no de contravenciones penales, según el artículo 19 del Código Penal, Ley 599 del 2000), y que la obligación de recibir y atender a los ciudadanos cobijados por una medida de aseguramiento de detención preventiva es responsabilidad exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no de la administración municipal (folios 254 a 258 Cdno 3).

El Presidente de la República, por intermedio de apoderado, señaló que ante la crisis carcelaria el Gobierno Nacional ha adelantando acciones concretas como la presentación del proyecto de ley para la reforma penitenciaria ante el Congreso de la República, lo que redunda en un avance importante en la expedición de la política criminal del Estado, dirigida a incluirla en un documento CONPES (folios 383 y 384 Cdno 3).

La Fiscalía General de la Nación invocó que carece de las facultades para intervenir en situaciones administrativas que se presenten en los centros carcelarios. Informó que con ocasión del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2013, la Dirección Nacional de Fiscalías a través del oficio DNF 006543 de 20 de marzo de 2013 solicitó al Fiscal General de la Nación estudiar la viabilidad de efectuar la variación de asignación de tres procesos que cursaban en los despachos 28 Seccional de Bello, 106 de Medellín y 48 Seccional de Bello, los cuales pasaron a la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Medellín (folios 385 a 389 Cdno 3.) La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “SPC”, señaló que fue creada para escindir unas funciones administrativas y de ejecución que tenía a su cargo el INPEC, sin que tenga relación directa con los internos, lo que le impide ser sujeto activo para solucionar los problemas señalados por el accionante.

Indicó que es el INPEC quien se encuentra a cargo del Departamento de Salud y Psicosocial de los centros de reclusión, en virtud a lo regulado en los artículos artículo 2º del Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011, Decreto 2496 del 6 de diciembre de 2012 y artículos 104 y siguientes de la Ley 65 de 1993 el INPEC a través de la Dirección de Atención y Tratamiento - Subdirección de Atención. Destacó que el interno Elías de Jesus Monsalve Lopera ha sido atendido anteriormente por CAPRECOM y el INPEC, quienes le han prestado la atención médica prioritaria; que la Dirección de Infraestructura de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a través del oficio No. 150-DINFRA-02954 de 17 de abril de 2013, informó la aprobación de $800.000.000.oo para el mantenimiento de infraestructura y reparaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - Bellavista de Medellín, dentro de las cuales se encuentran previstas las reparaciones y adecuaciones de las instalaciones sanitarias y de sanidad del mismo y que según el mismo informe actualmente se adelantan los estudios previos para el proceso precontractual de estas obras; destacó que las directivas y los funcionarios de la entidad son conscientes de la urgente necesidad, dado el estado de deterioro e insalubridad de las instalaciones, no solo sanitarias sino del establecimiento en su totalidad, que al respecto se adelantará una licitación y demás trámites propios de la administración pública, para lograr su adecuación (folios 472 a 478 Cdno 2).

El Municipio de Bello afirmó que no es el competente para dar una solución en materia de hacinamiento carcelario, traslado de internos, adecuaciones físicas del penal, separación del personal interno entre sindicados y condenados, así como tampoco le compete la respuesta de derechos de petición proferidos al INPEC y a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues se trata de problemáticas que obedecen a la política criminal estatal y a la precariedad de Centros de Reclusión en el territorio nacional.

Informó que en su jurisdicción se han adelantado diversas acciones a través de la Secretaría de Salud para “ intensificar las jornadas de vacunación, búsqueda sintomática respiratoria para la detención de la tuberculosis; visitas y control al centro de sanidad y al rancho donde se prepara la alimentación; visitas con epidemiólogo para el diagnóstico de la alimentación y el control de sanidad, para el control de enfermedades por vectores y asistencia técnica al programa de tuberculosis, malaria, H1N1, entre otros”; que a través de la Secretaría de Educación y Cultura se han emprendido programas de cobertura educativa para el personal carcelario, los que se vienen realizando por Convenio celebrado entre la Secretaria de Educación y la Corporación León XIII; que actualmente cuenta con la disponibilidad presupuestal por valor de $60.000.000 para la suscripción de otros Convenios con el Centro Penitenciario de Bellavista, atendiendo a los preceptos normativos señalados en la Ley 65 de 1993 (folios 468 a 479).

La Superintendencia Nacional de Salud indicó que es un organismo de Inspección, Vigilancia y Control y dentro de sus funciones no está la de ordenar afiliaciones o desafiliaciones de un usuario de determinada EPS, ni autorizar o suministrar los tratamientos, procedimientos, intervenciones o medicamentos requeridos por los usuarios, ni responder los Derechos de petición que elevan los Usuarios del Sistema ante las EPS, sino hacer seguimiento e iniciar las correspondientes investigaciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento por parte de los integrantes del Sistema general de Seguridad Social en Salud de las normas que rigen el Sistema.

Precisó que el Decreto 1141 de 2009 modificado por el Decreto 2777 de 2010 reglamentó la afiliación al SGSSS a cargo del INPEC, de la población reclusa que se encuentra en establecimientos carcelarios, en prisión y detención domiciliaria o bajo un sistema de vigilancia electrónica y a cargo de las entidades territoriales. Aseguró que conforme a lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1141 de 2009 y en el Decreto 2496 de 2012, el INPEC es la entidad encargada de realizar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados con la finalidad de que se realice el acceso oportuno y de calidad al servicio de salud, siendo responsable de la EPS de garantizar los servicios contenidos en el POS sin distinción alguna (folios 472 a 489).

El Centro de Reclusión para Miembros de la Policía Nacional, Aures, señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993 y la sentencia T-153 de 1998 que ordenó al INPEC "la reclusión en establecimientos especiales a los miembros de la fuerza pública que se encuentran privados de la libertad, con el objeto de garantizar su derecho a la vida y a la integridad personal”; informó que en sus instalaciones cuenta con un módulo que permite albergar 50 internos que cumplan las condiciones específicas en condiciones dignas y amparados en el respeto por los derechos humanos (folios 1795 y 1796).

El Director del Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón de Ingenieros N°4 “General Pedro Nel Ospina” informó que cuenta con un pabellón para acoger personal de la Fuerza Pública, habilitado para recluir únicamente personal militar privado de la libertad, el cual tiene una capacidad para 84 hombres y en la actualidad hay recluidos 160 militares del Ejército Nacional (folio 1794 Cdno 8).

El INPEC argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que de acuerdo con lo previsto en el articulo 14 literal m) de la Ley 1122 de 2007, la población reclusa del país debe inscribirse al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en virtud de lo previsto en los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, se reglamentó la afiliación de este grupo poblacional, suscribiéndose contrato 006 de 2011.

Precisó que el 3 de julio de 2012 el Consejo Directo Extraordinario del INPEC decretó la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, según el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, y que allí se acordó: “No aprobar el plan de choque diseñado por la Dirección General del Inpec - Emergencia Penitenciaria y Carcelaria -. Acoger la solución planteada por la doctora Marcela Sabogal, funcionaria del Ministerio de Salud y por el doctor Carlos Mario Ramírez Ramírez, Viceministro de Salud, actual Director (e) de Caprecom.

Para este efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC – contratará la prestación de servicio de salud intramural con CAPRECOM a partir del 16 de julio del presente año” Explicó que según lo previsto en el Acuerdo 011 de 1995, por el cual se expide el Reglamento General al que se sujetan los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, es el Director de cada Establecimiento Carcelario y la Junta de Asignación de Patios, quien determina el sitio de reclusión de los internos; que lo mismo sucede en cuanto al uso y tenencia de aparatos electrodomésticos por parte de los internos. Con relación al suministro de elementos básicos de uso personal y aseo, destacó que la Dirección General del INPEC ha asignado partidas presupuestales a los centros de reclusión a nivel nacional, siendo el Director del Centro de Reclusión el Jefe de Gobierno Interno y a quien le corresponde ejecutar el presupuesto.

Informó que según el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, la sustitución de medida intramural por prisión domiciliaria es de competencia de la autoridad judicial de conocimiento, previo el cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley y valoración de aspectos meramente objetivos; especificó que en este caso, no se puede establecer de manera clara la presunta violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues no se aportó prueba alguna que demuestre el estado grave de la salud del accionante, ni se allegó el dictamen emitido por médico oficial, con el que se acredite la necesidad de cambio de pabellón o inminente riesgo (folios 61 a 67 Cdno 1).

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista argumentó que el menú suministrado al personal de internos es motivo de control por los entes que regulan la materia, que la Superintendencia Nacional de Salud y el Comité de Alimentos, conformado por funcionarios del establecimiento y por representantes del personal de internos, se reúnen semanalmente, para evaluar las condiciones y el estado de los suministros.

Aceptó que los baños de los pasillos y patios “ funcionan en mal estado ”, pues si bien algunos sanitarios y duchas están fuera de servicio el área de locativas trabaja diariamente en su recuperación. Precisó que el continuo daño se debe principalmente al mal uso que los internos dan a estos espacios, porque son utilizados para esconder elementos prohibidos o no permitidos en el penal como estupefacientes o armas corto punzantes; en cuanto al servicio de sanidad argumentó que en cumplimiento del Decreto 2496 del 6 de diciembre de 2012 que ordenó la afiliación de toda la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se contrató con la EPS-S CAPRECOM el servicio médico, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. Respecto a la atención médica brindada al accionante, afirmó que una vez revisada la historia clínica se constató que “el 27/02/2013 acudió a consulta odontológica, presenta edentolismo parcial superior e inferior, se realiza remisión para valoración y conducta, el 05/06/2013 da consentimiento informado para exodoncia simple la que se realiza el 06/06/2013; el 06/03/2013 consulta solicitando cirugía oftalmológica refiriendo disminución de agudeza visual, se le diagnostica estrabismo bilateral”, aseguró que de acuerdo con el diagnóstico “la falta de piezas dentales del interno, no afecta su vida ni mucho menos le impide consumir sus alimentos de manera normal”, que ha recibido atención de oftalmología y se le ha diagnosticado estrabismo bilateral y como última atención sobre esta patología se tiene que el día 7 de junio de 2013 asistió a cita con oftalmólogo y según CAPRECOM, se le continuará brindando atención médica especializada acorde a su padecimiento, sin que haya constancia en su historia clínica de fórmula médica con prescripción de gafas o similares.

Respecto a los traslados de patios informó que la Junta de Patios y Ubicación en Celdas, de la que hacen parte el Director del Establecimiento, el Comandante de Vigilancia, el Asesor Jurídico, el Coordinador de la Oficina de Atención y Tratamiento y un médico, asigna el lugar a los internos que ingresan, además, de escuchar a los que solicitan el cambio y una vez evaluadas las peticiones, se autoriza el desplazamiento hacia el pabellón solicitado (folios 322 a 328).

La Defensoría del Pueblo - Regional Antioquia informó la violación de derechos humanos que se vive actualmente en los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Área Metropolitana de Medellín (folio 832 Cdno 4). El 4 de marzo, 6 y 12 de junio de 2013, se realizó diligencia de inspección judicial a las instalaciones de Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista, la que dejó en evidencia a través de los registros fotográficos, las entrevistas con el responsable del Área Jurídica, del Área de Sanidad, el personal de CAPRECOM, el Administrador del Área de Alimentación, el Vicepresidente de la Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano - “UTP” Seccional Bello, y demás funcionarios que se encuentran encargados de las distintas áreas del establecimiento, así como de la manifestado por algunos de los internos, la dramática situación de hacinamiento que actualmente se presenta en el EPMSC Bellavista, el impacto en su infraestructura física, el precario suministro de alimentación y dotación de elementos básicos para los reclusos; las pésimas condiciones de salubridad e higiene, concretamente en relación con el manejo de basura y desperdicios, así como de los servicios sanitarios; la crisis que se presenta respecto a la prestación de los servicios de salud a cargo de la EPS CAPRECOM y de las demás entidades que, por mandato legal y constitucional, tienen asignadas funciones en esta materia; la falta de ubicación de los internos que padecen enfermedades psiquiátricas e infectocontagiosas, así como de los de la tercera edad, quienes se encuentran ubicados en los pabellones 9 y 10; así como la falta de asistencia médica y odontológica de Monsalve Lopera (folios 113 a 116 (4)DVD).

En sentencia de 17 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo, luego de advertir que el impacto del actual hacinamiento en la institución penitenciaria constituye una grave afrenta a los derechos humanos de los internos, y constatar, a través de las diligencias de inspección judicial y de los informes e investigaciones de la Defensoría del Pueblo y de la Personería de Medellín que “ en la estructura física del establecimiento carcelario existen numerosas grietas, fisuras, goteras, humedades y es grave el estado de las columnas que sostienen los edificios donde se encuentran los internos y atendiendo al alto número de personas que los ocupan, se expone a reclusos, personal del INPEC y visitantes a un grave riesgo.

El precario estado de los servicios sanitarios y duchas, tanto en la zona al aire libre como en las edificaciones de los patios, así como la presencia de olores nauseabundos debido al mal estado del sistema de drenaje, conducción de residuos líquidos y mal estado de los sifones. La forma como se dispone de los residuos y basuras y el hecho de que éstos permanecen ubicados durante días en los patios; la manera como deben dormir los internos: tirados en el suelo sobre periódicos, cobijas o delgadas colchonetas; y en el mejor de los casos, colgados en improvisadas hamacas; en espacios reducidos, sin iluminación ni ventilación alguna.

La imposibilidad de acceder a servicios sanitarios durante la noche porque los baños están completamente hacinados con personas que duermen en ellos. El tránsito de los reclusos dentro de un espacio fétido para recibir los alimentos y luego comerlos en el mismo patio donde están ubicadas las basuras y el reciclaje. Todo ello denota la ausencia de un Plan de Manejo Ambiental y Sanitario General de toda la penitenciaría, necesario para reducir los problemas higiénicos sanitarios, incluyendo las áreas de preparación y consumo de los alimentos, el manejo y disposición de los residuos líquidos y sólidos.

Sólo se cuenta con un televisor de 24 pulgadas ubicado en la zona común de cada patio como única forma de garantizar durante la semana el contacto de los internos con el mundo exterior”, declaró: “SEGUNDO.-la persistencia agravada del estado de cosas inconstitucional” que fuera declarado por la Corte Constitucional en las sentencia T 153 de 1998 y T 608 de 1998, al interior del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MEDELLÍN – BELLAVISTA- “TERCERO: En razón de lo anterior, se deberá dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en el numeral 6 de esta providencia, por las autoridades en ellas indicadas y dentro de los plazos y términos que de manera específica se señalaron, y que fueran agrupadas de la siguiente manera: Decisión PRIMERA en relación con la problemática examinada con ocasión de la situación de hacinamiento que actualmente se presenta en el EPMSC BELLAVISTA.

Decisión SEGUNDA referente a la problemática de salud al interior del EPMSC BELLAVISTA. Decisión SEXTA en relación con la problemática de LIBERTAD y la SEPARACIÓN DE CONDENADOS Y SINDICADOS. Decisiones SÉPTIMA y OCTAVA y NOVENA, orientadas a garantizar el cumplimiento y la efectividad de las órdenes impartidas en los numerales anteriores “CUARTO: Se ORDENA a CAPRECOM EPS que: Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, y con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud del señor ELÍAS DE JESÚS MONSALVE LOPERA identificado con c.c. 70.053.846, asigne las citas con: i) médico general para que efectúe valoración sobre dolencias en extremidades inferiores y se inicie el tratamiento correspondiente; ii) oftalmólogo, para que se continúe con la realización del procedimiento de acuerdo al hallazgo obtenido en la valoración efectuada en el mes de junio de 2013; iii) odontólogo, para que se efectué la entrega de la prótesis dental ordenada.

Estas citas deberán ser asignadas para un plazo no superior a dos semanas, contados a partir de la notificación de esta providencia. Garantice la realización oportuna, eficiente e integral de todos los exámenes, tratamientos, procedimientos y cirugías que ordenen el oftalmólogo y odontólogo tratante, así como el suministro de medicamentos necesarios para la recuperación de la salud visual y oral del accionante.

En caso de que algunas de las prestaciones asistenciales se encuentren por fuera del POS, será la ASEGURADORA QBE S.A. quién asuma el valor de la atención, sin que los trámites que eventualmente se generen con ocasión del cumplimiento de la póliza adquirida para tal efecto, constituyan una barrera de acceso a la prestación de los servicios, por no ser oponibles al accionante.

“QUINTO: Sin perjuicio de lo impartido en el inciso final del numeral 3 de la ORDEN SEGUNDA acápite 6 de esta providencia (página 145 y 146 de la sentencia), se ORDENA al INPEC, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la EPS CAPRECOM y al Director del Establecimiento Carcelario, que de manera conjunta y dentro del ámbito de sus competencias, se efectúe: Se garantice dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la atención permanente en el área de urgencias del EPMSC MEDELLÍN “BELLAVISTA” durante todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y festivos, con la presencia sin solución de continuidad, de profesionales de la salud en medicina y enfermería, para brindar atención oportuna, diligente, adecuada y eficiente a los internos. La dotación del área de urgencias del EPMSC MEDELLÍN BELLAVISTA, con los insumos y medicamentos necesarios para prestar el servicio de salud a los internos, de manera inmediata, adecuada, eficiente y oportuna, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia; y que en adelante, garanticen el suministro de insumos y medicamentos, equipos y con el mantenimiento necesario para asegurar la continuidad en la prestación del servicio de urgencias.

“SEXTO: Además de las órdenes a que se hizo referencia en el numeral TERCERO de esta providencia en lo relativo a su competencia, se ORDENA al Director del EPMSC BELLAVISTA: Que a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se abstenga de recibir en el EPMSC MEDELLÍN BELLAVISTA internos nuevos o trasladados, en los términos de la DECISIÓN SÉPTIMA del numeral 6 de esta providencia (página 157 de esta sentencia) Garantizar el traslado oportuno del señor ELÍAS DE J. MONSALVE LOPERA para cumplir con las citas médicas y odontológicas, y con los tratamientos que le sean ordenados y deban efectuarse por fuera del establecimiento carcelario.

“SÉPTIMO: Partiendo de la premisa de que las funciones penitenciaria y carcelaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI ni mucho menos a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y atendiendo a la situación descrita en el numeral 3.5.1. y al precedente constitucional detallado en el numeral 4.4, se ORDENA AL INPEC garantizar la reclusión de las personas que sean privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y abstenerse de dejarlos en las celdas del Palacio de Justicia ni de las demás entidades que no tienen a su cargo la responsabilidad de su custodia.

“OCTAVO: Se ORDENA al Director del INPEC y del EPMSC BELLAVISTA, garantizar: Que no se tomarán medidas de ninguna especie, ni administrativas ni de hecho, en contra de la persona que interpuso esta acción de tutela, ni de los funcionarios del INPEC y demás personas y funcionarios que denunciaron hechos ante este despacho judicial. “NOVENO: Se ORDENA a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que de forma diligente, designe un grupo de profesionales con el propósito de adelantar las siguientes actividades del interior del EPMSC DE MEDELLÍN – BELLAVISTA, iniciando con los que están ubicados en el pabellón de la tercera edad: Para que atienda a los internos condenados que no cuenten con defensor de confianza y establezcan quienes de ellos tienen solicitudes judiciales pendientes y respuestas de beneficios sin resolver, para hacer las respectivas solicitudes y/o reiterar las ya elevadas.

Para que determine a cuáles de las acciones de tutela instauradas por los internos del EPMSC DE MEDELLÍN – BELLAVISTA no se les ha dado cumplimiento, con el fin de iniciar el trámite de incidente de desacato, buscando no solo el respeto a las decisiones judiciales sino el mejoramiento de las condiciones de los internos, en salud o en cualquiera otro de sus derechos fundamentales.

Para que promueva acciones ante los Jueces de Ejecución de Penas y de Control de Garantías, en aras de obtener la concesión de los subrogados penales y beneficios administrativos, y la libertad de las personas que tienen derecho, según sea el caso. Para que identifique a los internos que se puedan encontrar en las condiciones previstas en los artículos 70 inciso segundo y 107 de la Ley 65 de 1993 y ponga esta información en conocimiento del Director del establecimiento carcelario.

“DÉCIMO: Habiéndose constatado la existencia de múltiples omisiones e irregularidades por la EPS CAPRECOM y por LA CLÍNICA DEL NORTE y demás IPS y ESE que se han negado a recibir a los internos del EPMCS BELLAVISTA para brindar la atención inicial de urgencias con el argumento de que “no se encuentra vigente el convenio con CAPRECOM”, se ORDENA: A la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia para que adelante las diligencias de inspección y vigilancia que le corresponden según lo previsto en el artículo 174 de la Ley 100, y teniendo en cuenta principios de cobertura, efectividad y economía de los procesos administrativos; adelante las averiguaciones preliminares y la instrucción de las investigaciones sobre posibles irregularidades o violaciones a la atención inicial de urgencias de los internos del establecimiento carcelario, remitiendo lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud para la aplicación de las acciones a que hubiere lugar.

A la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 y 230 de la Ley 100 de 1993, artículo 195 del Decreto 663 de 1993, artículo 5º literal b) numeral 25 del Decreto 1259/94, y demás normas concordantes. “UNDÉCIMA: Habiéndose constatado durante el trámite de este proceso, que en los meses de enero a junio de 2013, fallecieron los internos JOHAN ANDRÉS OSPINA (6 de enero), HÉCTOR MARIO RUÍZ RICO (16 de enero), JHONATAN STEVEN RENDON ZAPATA (8 de febrero), JORGE WILLIAM GAVIRIA (19 de marzo de 2013), JOAQUÍN ALEJANDRO MEDINA VILLEGAS (2 de abril de 2013), ADRIAN SNEIDER ÁNGEL GÓMEZ (8 de abril de 2013), ARGIRO DE JESÚS ARANGO GONZÁLEZ (10 de abril de 2013), JUAN ALBERTO MONTOYA AGUDELO (13 de abril), JORGE WILLIAM GAVIRIA (19 de marzo de 2013) y FRANCISCO ERNESTO MARTÍNEZ MONTOYA (16 de mayo), y partiendo de las siguientes premisas: i) Que las muertes presuntamente tuvieron como causa el agravamiento de su estado de salud y se presentaron en un contexto similar; ii) En tanto su investigación fue asignada a fiscales distintos; iii) En atención a la gravedad de estos hechos y en aras de garantizar una investigación integral, oportuna y que permita esclarecer la verdad de lo ocurrido dentro del marco del estado de cosas inconstitucional que en la actualidad subsiste de manera agravada en el EPMSC BELLAVISTA; y iv) En razón a lo previsto en los artículos 250 y 251 numeral 3 de la Constitución Política así como en el artículo 116 numeral 2 de la Ley 906 de 2004; se EXHORTA al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para que de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, analice y valore la posibilidad de designar un solo fiscal o una comisión especial para continuar con la investigación de estos hechos.

“DUODÉCIMA: EXHORTAR al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a la MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, al DEFENSOR DEL PRUEBLO, al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN para que convoquen a los Ministerios de de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público, del Interior, de Defensa, Salud y Protección Social; a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Nacional de Planeación, a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al GOBERNADOR DE ANTIOQUIA, a los ALCALDES de los municipios de MEDELLÍN Y BELLO, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a los Presidentes del SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y de la CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que de manera conjunta con la Dirección General del INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín BELLAVISTA, y en razón de los deberes, obligaciones y funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley, se inicie el diálogo interinstitucional que exige la gravedad de los hechos que fueron objeto de análisis dentro de este proceso constitucional, con el fin de que se adopten las medidas efectivas y definitivas para conjurar de una vez por todas, la ostensible vulneración de derechos humanos y fundamentales de toda índole que día a día se presenta al interior de este y los demás establecimientos carcelarios del País” (folios 1822 a 1904 Cdno 8).

En proveído de 25 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín aclaró el numeral sexto de la sentencia proferida el 17 de junio, en el sentido de “ORDENAR al Director del EPMSC BELLAVISTA: Que a partir de los 8 días siguientes a la notificación de esta providencia, se abstenga de recibir en el EPMSC MEDELLÍN BELLAVISTA internos nuevos o trasladados, en los términos de la DECISIÓN SÉPTIMA del numeral 6º de esta providencia (página 157 de esta sentencia).

Garantizar el traslado oportuno del señor ELÍAS DE J. MONSALVE LOPERA para cumplir con las citas médicas y odontológicas, y con los tratamientos que le sean ordenados y deban efectuarse por fuera del establecimiento carcelario” (folios 2232 y 2233). La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “SPC” impugnó; manifestó que para la ejecución de las obras de mantenimiento y en virtud de la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, contratará las obras requeridas y descritas, el 31 de julio del año en curso, y las ejecutará en un plazo de 4 meses, para lo cual tiene destinada una asignación presupuestal de $800.000.000.00, de lo cual se puede advertir el plan de acción edificado en el principio de coordinación y colaboración armónica entre las entidades del sector (folios 2069 a 2080 Cdno 8).

El Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC” impugnó; indicó que el a quo impartió órdenes cuyo cumplimiento superó el ámbito de las competencias constitucionales y luego de referirse al deber de integración del contradictorio so pena de la nulidad absoluta, afirmó que la “Dirección Noreste INPEC con sede en la calle 53 N° 49-30 Edificio Bancoquia, no fue citada” (folios 2168 a 2171 Cdno 8).

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín “Bellavista” pidió revocar las órdenes de la sentencia enjuiciada, por exceder las facultades y competencias constitucionales en materia de tutela (folios 2207 a 2227). El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó revocar parcialmente el fallo citado por cuanto carece de la función relativa al proceso de aseguramiento, afiliación o la prestación de servicios de salud para la población reclusa (folios 2264 a 2268 Cdno 8).

El Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de reseñar la sentencia impugnada, señaló que el fallo en cuestión desnaturaliza el “ principio constitucional de descentralización” pues emite una serie de órdenes que desconocen las funciones particulares otorgadas a las entidades estatales, sin que valore la realidad de su posible cumplimiento.

Añadió que no es de su competencia disponer la ampliación de los establecimientos carcelarios, mejorar su infraestructura, al proceder al traslado de los internos, por ser una función que radica en cabeza del INPEC y de la Unidad SPC (folios 2269 a 2311 Cdno 8). El Municipio de Bello manifestó carecer de obligación alguna con el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el INPEC o con CAPRECOM, por lo que no tiene las facultades para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal (folio 2354 Cdno 8).

SE CONSIDERA La tutela es un mecanismo excepcional, residual y preferente para lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas ante su evidente agresión o amenaza por parte de las autoridades públicas o de particulares en especiales condiciones. En relación con lo que se alude respecto de la falta de notificación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, advierte la Sala que a folios 36 a 38 obra copia de la comunicación remitida vía fax al Director General del ente, a través de la cual se le comunicó acerca del trámite de la tutela y se le requirió para que allegara copia del contrato de alimentación suscrito con Fabio Doblado Barreto.

En el sub lite, coinciden los impugnantes en manifestar como motivo de disenso, que el a quo al emitir las órdenes excedió las facultades y competencias constitucionales en materia de tutela. En ese sentido, debe precisarse que la función del juez constitucional es la de proferir una orden que proteja integral y efectivamente los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados y cuya protección eficaz se solicita.

Si una vez revisados los hechos y las circunstancias expuestas en la tutela, advierte que las garantías invocadas han sido violadas, es su deber dispensar la protección y en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o amenaza, sin que pueda argüirse que ello desconoce el orden constitucional vigente que contrario a lo referido en la impugnación propende por el respeto de derechos fundamentales.

En esa medida, si bien en esta instancia no corresponde diseñar, implementar y evaluar las políticas públicas que se adopten, no obstante, es evidente que si se encuentra que las autoridades e instituciones a las que constitucional y legalmente se les han encomendado tales funciones no las ejercen y omiten tomar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas, es necesario a su cumplimiento dado que, de lo contrario, no cesaría el quebrantamiento que se halló demostrado.

Ahora bien, alegan las entidades impugnantes, en cada uno de los casos, que no es de su competencia dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el a quo; no obstante, es evidente que este Estado que se predica de ser Social de Derecho, debe a través de las diferentes ramas e instancias del poder funcional armónicamente y de tal forma asegurar la adecuada definición de una política respetuosa de los derechos y garantías propias de una sociedad democrática; en tal sentido todas las instancias del poder deben construir las políticas participativas, que aseguren un goce efectivo de los derechos y proponer las herramientas y soluciones adecuadas a los problemas carcelarios.

En cuanto a las personas privadas de la libertad debe recalcarse que si bien se encuentran bajo la tutela del Estado, ello impone aún más el deber de respetar y garantizar sus derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud tanto en cabeza de la administración y de los establecimientos de reclusión se debe velar por el respeto a las garantías constitucionales y a los derechos humanos, por esta razón “ toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” artículo 3° del Código de Procedimiento Penal, así como a “ recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos” artículo 408 ibídem.

En tal contexto y ante la evidente problemática de las cárceles del país la Corte Constitucional a través de fallo T-153 de 1998, declaró un estado de cosas inconstitucional, al hallar una situación de vulneración de derechos fundamentales de carácter general y estimó que las condiciones de los internos eran inhumanas e indignas, y que se incumplió con lo señalado en la Ley 65 de 1993, dado que las penitenciarías están destinadas solo a ejecutar las penas impuestas, concluyó que “ lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional”.

Así las cosas, esta Sala de la Corte, al abordar similar problemática relativa al hacinamiento en los establecimientos carcelarios, se pronunció en sentencia de 3 de diciembre de 2012, radicado 40907, en la que consideró: “Luego del trascurso de una década, esa difícil situación persiste, y así lo admiten las diversas autoridades convocadas al trámite constitucional, coincidentes en la existencia de los múltiples obstáculos para consolidar una política carcelaria acorde con la realidad del país, que no obsta sin embargo para reiterar que ni siquiera bajo tan excepcionales situaciones es válido ni admisible que en un Estado Social de Derecho se restringa la protección de garantías esenciales como la dignidad humana en conexidad con la vida y la salud, menos cuando es el Estado el encargado de velar por su respeto.

“Esas prerrogativas no solo tienen resguardo en la Constitución, sino en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada a través de la Ley 16 de 1972, conocida como el Pacto de San José que, entre otros, en su artículo 11 dispone que “toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que hacen parte el ordenamiento jurídico a través de la Ley 74 de 1968, que sobre los reclusos estableció que nadie puede ser sometido a penas o tratos crueles, y por tanto “toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

“En esa misma línea ese instrumento prevé que: “los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas” y además refiere que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”.

“Es por ello necesario que las diversas autoridades busquen remedio a tales aspectos estructurales y en tal sentido esa declaratoria de “estado de cosas inconstitucionales” ha servido para generar una agenda que propugne por la solución definitiva de la problemática carcelaria; en este especial asunto trasluce que las órdenes judiciales emitidas han servido para concretar un trato digno, en mejores condiciones, pero no bajo la protección individual que se implora a través de la tutela, sino para generar una política pública coordinada de largo plazo que elimine definitivamente el hacinamiento y adopte un plan de suministro adecuado alimentación, y servicios de salud, y así queda palmario en los autos de seguimiento de la tutela 153 de 1998.

“En ese contexto se extrae, incluso de la respuesta emitida por el Ministerio de Justicia, la iniciación de 3 etapas de corto, mediano y largo plazo que aspiran a la eliminación de tales tratos en las cárceles de Colombia, que constituye una solución orgánica, pues aspira resolver desde la atención jurídica, la ampliación de personal, el número de establecimientos penitenciarios, la conformación de un sistema de salud, el rediseño de la política criminal acompañado de la modificación del Código Penitenciario y Carcelario, siendo patente que se está realizando el amparo progresivo de los derechos de los reclusos, y de ese modo no es posible al juez constitucional recabar sobre tales obligaciones que conforme lo ya referido, están en camino de construirse y es por ello que se impone, por estas razones la confirmación del fallo, pero corriendo traslado a las autoridades judiciales que conocieron de la sentencia T-153 de 1998, para los efectos del caso”.

De lo aportado al plenario se evidencia que el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín – Bellavista refiere que los baños de los pasillos y patios “ funcionan en mal estado ”, debido a que los reclusos no dan buen uso de ellos al guardar las armas y narcóticos, y que algunos sanitarios y duchas se encuentren fuera de funcionamiento, además del grave hacinamiento que enfrenta el centro de reclusión, sin embargo, es evidente que es deber de la Institución velar por un espacio sano y adecuado.

Por demás es indiscutible que según lo verificado en la diligencia de inspección judicial, existe una difícil situación de los reclusos ante las deficiencias en los centros carcelarios, el hacinamiento, las precarias condiciones de higiene y salubridad, la proliferación de enfermedades, lo que atenta contra la dignidad humana e impide que se garantice los derechos fundamentales de los reclusos.

Y aunque además de lo referido es verdad que el actor describe que en el centro de reclusión Bellavista no cuentan con las condiciones higiénicas adecuadas, pues “ los tienen durmiendo (…) en baños junto a las basuras”, que “los baños no funcionan”, y carece de asistencia médica y de medicamentos, entre otras necesidades, realidad que demuestra la grave situación humanitaria que se vive en las cárceles debido a la sobrepoblación y a las condiciones de salubridad que atraviesan los internos, lo cierto es que como se indicará, ello no es viable resolverlo a través de este mecanismo dado que existen múltiples decisiones en las que se ha conminado a las autoridades aquí accionadas al cumplimiento de políticas integrales e incluso, en ese sentido el Gobierno Nacional ha expedido un plan de acción, de manera que no sería viable un nuevo amparo.

A pesar de lo anterior, se exhortará a todos los convocados para que continúen ejecutando todas las medidas que sean necesarias a fin de garantizar las condiciones de salubridad y atención médica adecuada a los internos y demás problemáticas reseñadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, y en su lugar NEGAR el amparo. SEGUNDO.- EXHORTAR a las autoridades accionadas y vinculadas para que adopten todas las medidas que sean necesarias a fin de garantizar las condiciones de salubridad y atención médica adecuadas a los internos. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 35