CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PONENTE STL1942-2013 Tutela No. 43131 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO ARMANDO TORRES VILLARREAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, normatividad que suspende el término de prescripción, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y en consecuencia declaró probada la excepción de prescripción, y el archivo del proceso.
Manifiesta que el día 13 de abril de 2012, radicó demanda ordinaria laboral contra las firmas CONINSA RAMON H. S.A. y CONVEL S.A., a fin de que le fueran cancelados los porcentajes que le correspondían dentro del Fideicomiso Parque Industrial Siberia La Alborada, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad; que de manera previa a la radicación de la demanda ordinaria citó a las demandadas ante el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, según radicado de 9 de julio de 2010; dentro de las pruebas allegadas al proceso se aportó copia del correo electrónico de CONINSA RAMON H. S.A. mediante el cual le requirieron la cuenta de cobro para proceder al reembolso de las sumas adeudadas, copia del acta de no conciliación fechada el 3 de septiembre de 2010; que el Juzgado accionado en la audiencia pública celebrada el 7 de marzo de 2013 declaró probada la excepción de prescripción bajo la premisa que entre la fecha de terminación de la prestación del servicio del actor como interventor de la obra de los demandados y el momento en que se radicó la demanda habían transcurrido más de tres (3) años de que trata el artículo 2542 del Código Civil.
Agrega que la declaratoria de prescripción por parte del Juzgado cuestionado se produjo después de que su apoderada descorrió el traslado de la excepción de prescripción en el trámite de la audiencia, recordándole al juzgador que aquella no puede prosperar toda vez que, presentó las correspondientes reclamaciones a las demandadas, como consta en los email y la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría General de la Nación, “o que en derecho se denomina a la luz de los artículos 2544 del código civil y artículo 21 de la Ley 640 de 2001 ‘Suspensión de la prescripción’.”.
Se duele el tutelante de la decisión proferida por el juzgado accionado toda vez que, no tuvo en cuenta el contenido del e-mail citado por la apoderada, aportado a la demanda, y menos aún la fecha en que se radicó ante el centro de conciliación de la Procuraduría la solicitud de conciliación, llevando a la autoridad judicial a determinar el archivo del proceso, como consecuencia de la prosperidad de la excepción de prescripción amparada en la Ley 712 de 2012 (sic) y el artículo 32 de la Ley 1149 de 2007; contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue negado, por lo que interpuso recurso de queja, el cual también le fue negado, por no cumplir con los requisitos legales para su configuración. Alega el tutelante que el Juez Trece Laboral del Circuito de esta ciudad incurre en una vía de hecho toda vez que, desconoce el contenido de las pruebas debidamente aportadas al proceso, tales como, el e-mail y la citación a la audiencia de conciliación, que dan cuenta de las fechas en las que se suspendió la prescripción; adiciona que al contarse el término comprendido entre la fecha de terminación del contrato, esto es el 7 de julio de 2007, y la firma del acta de compromiso y el correo electrónico que dio respuesta a la reclamación formulada por él, entendida como tal, el 19 de julio de 2007, se observa con claridad que solo han transcurrido 12 días para que opere la suspensión de la prescripción de la que trata el artículo 489 del C.S. del T.; que al contarse el término transcurrido entre la fecha del e-mail (19 de julio de 2007 y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, el 9 de julio de 2010, se halla que no había transcurrido los tres años de que trata el artículo 488 del C.S. del T.; resalta que la fecha de la constancia expedida por el centro de conciliación data del 10 de septiembre de 2010 y la fecha de la presentación de la demanda fue el 13 de abril de 2012, los que vislumbra que no han transcurrido los 3 años de que trata el artículo 488 del C. S del T. en consonancia con el artículo 2542 del C.C. Expone que el juez cuestionado incurrió en una vía de hecho, pese a ser advertido que el término de prescripción se suspendió desde el momento de la radicación de la solicitud de conciliación, y no desde la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida, sin embargo, el juez hizo caso omiso a dicho argumento y decidió fallar en contravía a la norma vigente en materia de suspensión de la prescripción, lo que demuestra que no hubo una valoración integral del acervo probatorio, error que no quiso enmendar en sede de apelación. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello ordenar que en un término no mayor a 48 horas se deje sin valor ni efecto el contenido del fallo proferido el 7 de marzo de 2013 en lo atinente a la declaratoria de la prescripción y la orden de archivo del expediente y en su remplazo disponga la continuación de la audiencia de fijación del litigio y resolución de excepciones previas, dentro de las cuales no podrá prosperar la de prescripción. 2.
Mediante providencia calendada de 3 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección procurada al considerar que: “En el caso de autos, observa la Sala que lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de Marzo de 2013, donde se declaró probada la excepción previa de prescripción, providencia ésta que, como dan cuenta las copias de las piezas procesales allegadas por el Juzgado accionado junto con la contestación, fue apelada en su momento por la apoderada de la parte demandante, recurso de apelación que fue negado por el juez de conocimiento por no guardar consonancia con lo decidido en la sentencia, ante lo cual la apoderada interpone recurso de queja, el cual es igualmente negado por no ser procedente.
El ahora accionante, interpone acción de tutela en relación a la decisión que declaró probaba la excepción de prescripción, sin hacer reparo alguno, a la negativa del recurso de apelación, por lo que resulta evidente que el inconformismo se ciñe a que considera que no procedía la aplicación de la prescripción al considerar que ante la Procuraduría General de la Nación con anterioridad al 3 de Septiembre de 2010 se hicieron reclamaciones a los demandados, en consecuencia el término de prescripción alegado no ha operado.
Sin embargo, revisadas las diligencias por esta Corporación, se encuentra a folio 47 del plenario, que la solicitud de conciliación se realizó el 9 de Julio de 2010 y aunque el derecho se hizo exigible el 19 de Julio de 2007 como dan cuenta las partes, así mismo, no se evidencia que la reclamación haya sido recibida por los demandados antes del 19 de Julio de 2010, en razón, que se encuentra acertada la decisión adoptada por el Juez accionado, al haber operado el término prescriptivo de 3 años, de acuerdo a las documentales aportadas en su momento.
En relación a lo anterior se hace necesario traer a colación el articulo 151 del CPT que reza: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso”.
Realizada la anterior aclaración, es evidente que el término se interrumpe una vez el empleador tiene conocimiento de la reclamación, por ende, mal podría tenerse como fecha de interrupción de la prescripción, la simple solicitud de conciliación fechada 9 de Julio de 2010, cuando a los demandados se les notificó de la audiencia de conciliación y la reclamación el día 2 de Agosto de 2010, de acuerdo a la documental allegada en la presente acción de tutela, y la cual no fue arrimada al proceso ordinario.
En efecto, como lo señala el Juzgado accionado en su contestación, no se corrobora la vulneración al debido proceso, máxime, cuando tuvo la oportunidad procesal la apoderada de la parte demandante de interponer los recursos de ley, independientemente que no los incoara de la manera adecuada, así las cosas, no es la acción de tutela el mecanismo procesal para revivir etapas recluidas o el instrumento para suplir la inoperancia o falencias de los apoderados judiciales.
Por último, se aparta esta Sala, de la decisión adoptada por el JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación al archivo del expediente, como quiera que de acuerdo al artículo 69 del CPTSS, es procedente el grado jurisdiccional de Consulta, en razón que la decisión de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del demandante.” 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 92 y 93 del cuaderno de tutela, en la que reitera los fundamentos que sirvieron de soporte a esta acción constitucional, frente a la aplicación de la norma más favorable, esto es la aplicación de la Ley 640 de 2001 y no la inadecuada interpretación que se le da al artículo 151 del C.S. del T. que en ninguno de sus acápites se refiere a los efectos de la radicación de una solicitud de la conciliación extrajudicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometido a su criterio, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizó la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
Cuestiona el tutelante la decisión de la autoridad judicial en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, sin tener en cuenta las pruebas allegadas con la demanda incoada, pues considera, que de haberlas valorado hubiese encontrado que su derecho no había prescrito, dado que el tiempo transcurrido entre la fecha de la terminación de su contrato -7 de julio de 2007- y la fecha en que radicó la solicitud de conciliación ante el centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación -9 de julio de 2010-, no supera el lapso legal para declarar prescrito el derecho reclamado –años-, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que dispone la suspensión del término para prescribir desde la presentación de la solicitud para conciliar.
Observa la Sala que los planteamientos expuestos en esta acción preferente y sumaria, debieron haber sido puestos en conocimiento ante las autoridades judiciales competentes, en virtud de los recursos que la ley otorga para controvertir las decisiones judiciales que le resulten adversas a los intereses de alguna de las partes, cuales son, el de reposición y apelación; que pese a haber hecho uso la parte afectada del recurso de apelación, en la debida oportunidad procesal, contra la decisión del juez de primera instancia que dio por probada la excepción de prescripción, este fue negado al no haber sido sustentando en debida forma, incumpliendo así, lo consagrado en el artículo 66 A del C.P.L., dado que la defensa al sustentar el recurso adujo hechos nuevos que no fueron sustento de la decisión, en consecuencia no puede el tutelante revivir etapas procesales haciendo uso de esta acción constitucional, para controvertir asuntos que son de competencia de los jueces naturales y por ende respetando los ritos propios de cada procedimiento.
Además de lo anterior, pese a contar el actor con el recurso de queja, este no fue interpuesto en debida forma dado que lo interpuso ante el juez de primera instancia, no formuló recurso de reposición ni solicitó en subsidio la expedición de las piezas procesales pertinentes para interponer la queja ante el superior jerárquico del juez de conocimiento.
Así las cosas, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídica y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 3 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por JULIO ARMANDO TORRES VILLARREAL contra el JUZGADO TRECE LABORAL del CIRCUITO DE BOGOTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2