CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43131 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 207 Bogotá. D.C., 7 de julio de 2009 Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de ADRIANA ISABEL ZAPATA GUERRA, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y la ESE RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Reclamó la accionante que en virtud del proceso de reestructuración que desde el año 2007 el Gobierno Nacional aplicó en la ESE Rafael Uribe Uribe, fue desvinculada del empleo que en esa institución ejercía, no obstante que era beneficiaria del denominado “reten social” establecido en la Ley 790 de 2002, dada su condición de prepensionada, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada en tanto el proceso de liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe culminó el 18 de julio de 2008 y en esa medida, no había entidad a la cual ordenarle el reintegro. Adicionalmente, la demanda carece del requisito de inmediatez pues desde la fecha en que se produjo la liquidación hasta el momento del reclamo constitucional, había transcurrido un tiempo demasiado extenso.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la apoderada de la accionante impugnó la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la Sala encuentra acertado el fallo de primer grado, en tanto, como ahí se indica, la demanda incumple el requisito de inmediatez, pues siendo la accionante desvinculada en virtud del proceso de liquidación que culminó en el año 2008, sólo hasta ahora es que viene a reclamar por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual contradice la inminencia del perjuicio que dice le fue ocasionado.
Sobre la inmediatez, como condición para el ejercicio de la acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” No obstante, razones adicionales coadyuvan la posición del A Quo, pues se observa que la demandante acudió directamente a la tutela, sin haber agotado los medios ordinarios que el proceso de reestructuración le facilitaba a fin de exponer y demostrar ahí, la condición de pre-pensionada por la cual ahora reclama protección. La demanda, por lo anterior, también vulnera el principio de residualidad propio de la acción de tutela, según el cual a ésta sólo se acude si se agotaron los medios ordinarios de defensa y, en el sub júdice, estando la entidad demandada sometida a un proceso de reestructuración, era esa la instancia que debía aprovecharse para acreditar la condición de pre-pensionada que ahora se invoca.
De manera pacífica y reiterada ha dicho esta Sala: “A pesar de la situaciones que expone el accionante, considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.” Corolario de lo expuesto, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo de tutela de 28 de agosto de 2007, radicación 32752. 1 Página 5