CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4313 Acta No. 37 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIMELETH FRAGOZO POLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 17 de agosto de 1.999, dentro de la acción de tutela contra el HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE.
I.- ANTECEDENTES 1.- La señora ELIMELETH FRAGOZO POLO instauró acción de tutela contra el HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al salario mínimo vital y móvil, con el fin de que se le ordene cancelarle oportunamente la remuneración o contraprestación por los servicios prestados.
Afirma en síntesis la accionante que el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central “Julio Méndez Barreneche” le autorizó para laborar en dicha institución en distintos periodos; que en repetidas ocasiones le ha solicitado a la Doctora MONICA VIVES FRANCO, la cancelación de sus servicios, lo cual no ha sido posible, a pesar de que a otras personas en igualdad de condiciones se les ha cancelado sus cuentas; que lo anterior le ha ocasionado graves perjuicios a ella y a su familia y hasta el momento no se le ha resuelto su situación salarial. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió negar la tutela, por considerar que existen otros medios de defensa judicial y no se está en presencia de un perjuicio irremediable. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la señora ELIMELETH FRAGOZO POLO, manifestando no estar de acuerdo con lo decidido por el tribunal y reiterando que la entidad accionada con su comportamiento le está violando derechos fundamentales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En asuntos similares al presente, ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Del texto de la tutela se desprende, que la accionante aun cuando solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al salario mínimo, vital y móvil, en el fondo lo que busca es el pago de salarios por unos supuestos servicios personales prestados al hospital accionado, mediante órdenes de trabajo; y por lo tanto le asiste razón al tribunal, cuando consideró que existe otro medio de defensa judicial, ya sea ante la jurisdicción laboral ordinaria o ante la contenciosa administrativa, de acuerdo a la calidad de la reclamante, y por consiguiente la acción de tutela se vuelve improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1.991.
Desea recordar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, para los cuales existen procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, como acertadamente lo dispuso el tribunal.
Además de existir otra vía, no está acreditado que los perjuicios supuestamente ocasionados con la omisión que se le endilga a la Directora del Hospital Central “Julio Méndez Barreneche”, tengan el carácter de evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia, circunstancias que no se evidencian en el sub examine; pues a pesar de que en el expediente constan unas órdenes de trabajo, ello no es suficiente para concluir que esas labores no han sido canceladas; y en el hipotético caso de que asi fuere, se puede reparar en el futuro con el pago de las sumas correspondientes.
Por lo tanto, la existencia de otros medios judiciales y la ausencia de un perjuicio irremediable, conduce a la improcedencia de la acción de tutela ejercitada, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Labora, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de agosto de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora ELIMELETH FRAGOZO POLO contra el HOSPITAL CENTRAL JULIO MÉNDEZ BARRENECHE. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �7� Tutela: Rad. 4313