Micelio
T-43129(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1676-2013 Radicación N° 43129 Acta no. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS contra el fallo de 10 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO, SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN DE FAMILIA y QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y al trabajo. Relató que Erika María Noguera Buendía le otorgó poder para que la representara judicialmente dentro del proceso ordinario que promovió contra Misión Temporal Ltda, en el que se pretendió el pago de diversos créditos de naturaleza laboral; que en el contrato de servicios profesionales que pactó con Noguera Buendía, se establecieron como honorarios el 30% de lo reconocido en el proceso declarativo y las costas; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia favorable en el ordinario laboral, el 18 de febrero de 2008, que confirmó el Tribunal y quedó en firme luego de que la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario el 12 de mayo de 2010; que ante esta Corporación presentó incidente de regulación de honorarios, el cual se remitió al Despacho de origen para su resolución. Adujo que dentro del citado procedimiento incidental que se tramitó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Noguera Buendía propuso nulidad que fue negada y confirmada por el ad quem; que el 22 de agosto de 2011 se le fijaron como honorarios la suma de $23´641.097.oo y $1´000.000.oo por costas, las que se confirmaron el 14 de marzo de 2012; que inició acción ejecutiva para obtener el pago de esa obligación. Relató que el Juzgado Décimo libró mandamiento de pago contra el que no se propusieron excepciones, y posteriormente se dispuso seguir adelante con la ejecución, y se decretó el embargo de la cuota parte que le correspondía a Erika María Noguera Buendía en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se tramitaba ante el Juzgado de Familia; que el 28 de febrero de 2012, solicitó al sentenciador laboral la ampliación del monto de la medida cautelar, a lo que se accedió el 8 de marzo y se remitió la correspondiente comunicación al despacho de Familia que se radicó el día 15 siguiente.

Afirmó que “ al revisar el expediente del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ observé que ya se habían radicado en el BANCO AGRARIO el fraccionamiento de los títulos a nombre de cada uno de los cónyuges ”, lo cual hace imposible recaudar el pago de los honorarios a los que tiene derecho por haber representado a Erika María Noguera Buendía por más de 7 años dentro del proceso ordinario laboral, toda vez que su crédito no fue tenido en cuenta dentro de la partición de bienes sociales, “ a pesar de que el oficio de embargo ya obraba en el expediente ”.

Por lo anterior solicitó ordenar a los Juzgados Décimo Laboral y Segundo de Descongestión de Familia del Circuito de Bogotá remitir al Quinto de Familia de la misma ciudad, los correspondientes oficios de embargo; que este se tenga en cuenta la ampliación de la medida cautelar y se pague el crédito laboral reclamado con prioridad sobre las demás acreencias; que se disponga el fraccionamiento de los títulos remitiendo la suma embargada al referido Juzgado Décimo quien deberá cancelarlo lo adeudado (fls. 1 a 5).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 72 y 73). El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en relación con el trámite que adelantó en el proceso ejecutivo al que se ha aludido en el escrito de tutela, afirmó que el 15 de mayo de 2012 dictó orden de pago y decretó el “ Embargo y Retención de dinero propiedad de Erika María Noguera Buendía dentro el proceso de liquidación conyugal en el proceso 2008-325 del Juzgado Segundo de Descongestión de Familia de Bogotá ”, el cual limitó a $24´000.000.oo, para lo cual libró el oficio 336 el 22 de mayo del mismo año, y por misiva 447 del 21 de julio se requirió el referido Despacho para que informara sobre el trámite dado; por oficio 1069 del 19 siguiente “ respondió que se tendría en cuenta el embargo decretado (…) en la oportunidad procesal pertinente ”; que por auto del 11 de marzo de 2013, se ordenó ampliar la referida cautela a $35´000.000.oo, decisión que notificó al Juzgado Segundo por oficio 296, quien a su vez comunicó que este se había enviado al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá donde reposaba el expediente; afirmó que ha cumplido a cabalidad con las comunicaciones de la medida cautelar (fls. 79 y 80).

El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá informó que allí cursa el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Erika María Noguera Buendía y Eduardo Arturo Rivera Martínez, al que “ se le ha impreso todos los formalismos legales ”; refirió que por auto del 25 de junio de 2010, se emplazaron a los acreedores de la sociedad conyugal y se notificó a Noguera Buendía; que el 24 de enero de 2011 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos a la que no compareció la accionante; que se presentaron objeciones pero fueron rechazadas por extemporáneas, y ante la remisión del expediente al Juzgado de Familia de Descongestión, en virtud del Acuerdo 8324 de del Consejo Superior de la Judicatura, aquel aprobó la diligencia de inventarios y avalúos por auto del 1° de febrero de 2012, y el 15 decretó la partición de bienes la que se aprobó el 8 de octubre; el 6 de febrero de 2013, el expediente regresó del Juzgado de Descongestión, y el 6 de marzo se ordenó el fraccionamiento de los títulos provenientes del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Aseveró que al Despacho acusó recibo de la orden de embargo proveniente del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá por la suma de $35´000.000.oo, razón por la que en auto del 1° de abril de 2013 ordenó “ a la secretaría que los dineros (sic) adjudicados en el trabajo de partición a la ex cónyuge ERIKA MARÍA NOGUERA BUENDÍA, no deben ser entregados, hasta tanto no se aclare en debida forma el embargo de remanente a que se encuentra sujeta su adjudicación ”; señaló que “ el proceso de la referencia se adelantó con todos los formalismos legales previstos para tal fin, conforme así se puede evidenciar de la reseña que anteriormente se hiciera, teniendo en cuenta que fueron dos los juzgados de Familia que intervinieron ”, y reiteró que aunque es su deber entregar el dinero adjudicado un vez finalizó el trabajo de partición, “ a la señora ERIKA MARÍA NOGUERA BUENDÍA, no se ha entregado teniendo en cuenta la comunicación del Juzgado Décimo Laboral ” (fls. 94 a 99).

En sentencia del 10 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; consideró que la accionante “ no se hizo presente en la diligencia de inventarios y avalúos, y por ello, no fue incluída como partida la obligación a cargo de Noguera Buendía, (…), sin que se pueda ordenar mediante el presente trámite la inclusión de dicha obligación, por resultar abiertamente extemporánea ”; coligió que “ la actora cuenta con otro mecanismo de defensa, el cual ya ejercitó y en la actualidad se encuentra siguiendo el trámite establecido en la Ley, y que le garantiza el pago de sus honorarios, sin que en dicha actuación se encuentre vulneración de derecho fundamental alguno ” (fls. 100 a 107).

MIRTA BEATRIZ ALARCÓN ROJAS impugnó; manifestó que no se hizo parte del inventario y avalúo de bienes, porque no contaba con título ejecutivo, el cual obtuvo tras finalizar el trámite del incidente de regulación de honorarios, y reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (fls. 112 y 113). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en el presente asunto la controversia se circunscribe al fraccionamiento de los títulos provenientes del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá por los embargos allí decretados, lo que en sentir de la accionante amenaza el pago de la acreencia que se le reconoció en el incidente de regulación de honorarios, no obstante, la vulneración que se endilga no se halla configurada, puesto que el dinero adjudicado a Erika María Noguera Buendía por el trabajo de partición que se practicó dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, conforme lo expone el Despacho accionado, no le será entregado hasta tanto no se esclarezca en debida forma el trámite que debe imprimírsele al embargo de remanentes decretado sobre esa adjudicación por el Juzgado Décimo Laboral, medida que se constituye, sin lugar a dudas, en una garantía a los derechos de la actora, quien aún dispone de los medios de defensa ordinarios para propugnar por el derecho que reclama.

En ese orden, al no encontrarse configurada la vulneración a los derechos de rango superior que se endilga, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9