CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43.129 EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLA, contra el fallo proferido el 11 de junio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA 14 SECCIONAL de la misma ciudad, en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1.- En la actualidad la actualidad la Fiscalía 14 Seccional de esta ciudad (Cali, se aclara) adelanta una investigación en contra del señor José Adelmo Erazo Papajima, de quien el accionante funge como defensor, por razón de unos hechos denunciados por la señora Amibia Lucia Burbano Narváez. 2.- El despacho fiscal accediendo a una solicitud de practica de pruebas efectuada por el accionante, procedió a informarle que podía enviar un cuestionario para que a través de la defensora de familia el mismo le fuera formulado a la menores víctimas F.L.C.B. y A.P.C.B., del cual solo fueron formuladas 9 de las 44 preguntas hechas por el actor, lo que considera violatorio de la garantía fundamental al debido proceso de su prohijado, pues las interrogaciones son determinantes para el esclarecimiento de los hechos, Y en nada atentan contra la intimidad y el interés superior de las menores.
Amén de ello refiere que el funcionario judicial no lo dejó intervenir en la diligencia efectuada con las niñas, bajo el pretexto de que el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, así lo prohíbe, lo que en su sentir constituye violación al derecho de defensa. 3.- Es una vía de hecho el que la declaración tomada a las menores se haya hecho bajo las directrices de la Ley 1098 de 2006, siendo que los hechos se están investigando bajo la Ley 600 de 2000, toda vez que los mismos, según la denuncia, tuvieron ocurrencia en los años 2003, 2004 y 2005, motivo por el cual la Ley aplicable en el presente asunto es el derogado Código del Menor –Decreto 2737 de 1989-.
Refiere que la ley no desplaza al defensor del procesado en los interrogatorios efectuados a menores, por la sencilla razón de que el derecho de defensa hace parte del debido proceso. Por tal motivo, solicita a la Sala se ordene al funcionario judicial accionado, de un lado, aplicar a la investigación penal adelantada en contra su prohijado la ley vigente para la época de los hechos, estos es, el Decreto 2737 de 1989, y de otro, ordenar al mismo que le permita interrogar nuevamente a la menor de edad A.P.C.B.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el funcionario accionado, quien luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que la defensora de familia eliminó algunas de las preguntas que integraban el interrogatorio, pues consideró que atentaban contra la dignidad de las infantes, sin que ello signifique que las garantías deprecadas por el actor se hubiesen vulnerado, pues, además, la tesis que el defensor pretende desarrollar a favor de su prohijado puede ser encaminada desde otros espacios. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 11 de junio de 2009, negó el amparo invocado, pues estimó que lo pretendido por el accionante puede ser debatido al interior del proceso penal que aún se encuentra en curso. 4. Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal, el accionante lo impugnó bajo similares consideraciones a las consignadas en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. El abogado EDUARDO GUILLERMO RUEDA PORTILLA cuestiona el trámite de la investigación adelantada por la Fiscalía 14 Seccional de Cali, aduciendo que i) no fue practicado en su totalidad el interrogatorio propuesto para las menores afectadas con la conducta punible y ii) no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a las menores declarantes.
La Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, socavando además principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, en su condición de defensor cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas durante el trámite de la instrucción a cargo de la fiscalía accionada.
En efecto, en desarrollo de la mencionada etapa del proceso adelantado, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, puede acreditar que no le asiste responsabilidad en el delito atribuido a su prohijado, presentar pruebas de descargo y controvertir aquéllas que lo puedan comprometer, invocar la nulidad de lo actuado de considerar que se le desconocen garantías fundamentales e, incluso, ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en contra de aquéllas decisiones que puedan ser contrarias a sus intereses.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme lo prevé el Código de Procedimiento Penal y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo de la investigación en curso.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc