CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL193-2013 Radicación No. 43127 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que Mauricio Circa Cárdenas promovió contra el Ministerio de Transporte, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
El señor Mauricio Circa Cárdenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte. Señaló que “en el año 2009 adquirió vehículo de servicio público tipo volqueta, identificado con la placa WKA 154 radicada (matriculada) en Zipaquirá”, con el cual ha venido laborando como transportador; que al vehículo “se le han realizado las revisiones técnicas ordenadas por ley, anualmente”, sin nunca haber presesentado inconvenientes; que el 17 de febrero del año en curso fue a realizar la revisión técnico mecánica al centromotor ubicado en la Diagonal 49 sur No. 56A-44 de la ciudad de Bogotá, en donde, “a pesar de haber pasado la revisión correctamente”, no se le expidió el correlativo documento porque los datos del vehículo registrados por el Ministerio de Transporte en el Registro Único Nacional de Tránsito denominado RUNT, no correspondían al suyo, “tal como aparecen en la tarjeta de propiedad y como venían apareciendo en el sistema en años anteriores”; que no entiende por qué los datos correspondientes a su vehículo fueron cambiados de un año a otro, sin ninguna explicación; que el mismo centro de diagnóstico automotor fue el que realizó en el año inmediatamente anterior la revisión de su vehículo; que dicho centro le informó que había habido un “ cambio de sistema” y que en razón a ello, era probable que se hubiera “presentado un error en la digitalización”; que elevó derecho de petición, sin obtener al respecto respuesta alguna; que la volqueta es su única fuente de trabajo del cual deriva sus ingresos para la manutención de su familia; que debido al error cometido en la digitalización de los datos de su vehículo, le es imposible obtener el documento de revisión técnico mecánica, que le resulta absolutamente indespensable para ejercer su oficio.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar al Ministerio de Transporte y a su operador SIETT, dar respuesta “ al derecho de petición” en el cual solicitó “la corrección de los datos de mi vehículo en el sistema RUNT”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 1 de abril de 2013.
Vinculó a la Secretaría General de Cundinamarca, a la Secretaría de Tránsito y Transporte y a la empresa Servicios Integrados y Especializados en Tránsito y Transporte SIETT del mismo Departamento. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Grupo Opertaivo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Tránsito y Transporte allegó escrito indicando que “una vez consultado el Sistema de Gestión Documental (Orfeo) del Ministerio de Transporte, NO evidenció que el accionante, por si o por interpuesta persona, hay apresentado y/o radicado ante este ente ministerial, el derecho de petición que solicitó”; añadió, en su defensa, que “en la copia del derecho de petición que aporta el actorcon su escrito de tutela, se aprecia que el mismo fue radicado el 20 de febrero de 2013 con el No. 0598 en el SIETT Cundinamarca y en el cuerpo del mismo NO se observa que el petente haya dirigido copia al Ministerio de Transporte” y que “los organismos de tránsito del país son entes autónomos e independientes por tanto ninguna dependencia del Ministerio de Transporte es segunda instancia de esos entes, de tal manera que no es posible odenar a estos o a sus concesionanrios, que ejecuten sus funciones”.
La Secretaria General del Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la acción en tanto adujo no corresponderle los “trámites administrativos sobre movilidad”. Por su parte, el Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca señaló que el SIETT, Regional Cundinamarca le había entragado copia de los documentos y pronunciamientos que permitían colegir que “a la solicitud del derecho de petición impetrada por el accionante se le dio respuesta mediante oficio siett-zip-0548-13 de fecha 3 de abril de 2013 enviado mediante guía de Servientrega 1082253104”; que también obra prueba de haberse solicitado el cargue, al RUNT, de las placas mal generadas por el reporte erróneo de la Regional de Tránsito Bucaramanga.
Lo anterior, aseguró, permite evidenciar que no sólo se dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, sino que “el organismo de tránsito de la Regional de Zipaquirá adelantó las gestiones de su competencia para obtener la migración (…) de la placa FTE-970” sin que a la fecha se refleje, razón por la que se indagó vía mail las razones por las cuales el sistema no reflejaba la información corregida.
El administrador de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá adujo haber solicitado a la CONCESIÓN RUNT la activación del vehículo de placas XKA154 con el fin de realizar la corrección de las características del vehículo, sin que hubiese procedido éste como lo han solcitado reiteradamente, por lo que se le informó al peticionario las razones por las cuales no habían procedido como lo había pedido.
Así las cosas, del escrito de tutela y de las respuestas brindadas por la distintas entidades, se desprendía la imperiosa necesidad de vincular al trámite a la Regional de Tránsito Bucaramanga y a la Conseción RUNT S.A., de quienes las que se hicieran presentes en el término de traslado correspondiente, han demandado actuaciones, incurriendo las señaladas en omisiones que ciertamente afectan los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante.
Por lo anterior, resultaba imperativo que el Tribunal vinculara al trámite tanto a la Regional de Tránsito Bucaramanga como a la Conceción RUNT S.A., terceros que eventualmente pueden resultados afectados con la decisión del juez de tutela. No obstante lo anterior, el Tribunal profirió fallo el 9 de abril del año en curso, denegando la acción de tutela solicitada por el señor Mauricio Circa Cárdenas; el asunto fue enviado a esta Corporación para que se resolviera la impugnación que interpuso el accionante, la que, por lo dicho, debe declarar la nulidad advertida.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte - Regional Bucaramanga y, asimismo, a la Concesión RUNT S.A., se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 1 de abril de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se comunique de la existencia de la acción tanto a todos aquellos interesados, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de abril de 2013, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8