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T-43127 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda instancia 43127 Gregorio Vásquez Puerta. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Segunda instancia 43127 Gregorio Vásquez Puerta. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 231.

Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Gregorio Vásquez Puerta, contra el fallo proferido el 5 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la vida y libertad de asociación, presuntamente conculcados por el Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Al instaurar la acción de tutela Gregorio Vásquez Puerta manifestó que tiene el estatus de docente amenazado y que como Presidente de la CUT Bolívar en el período 1996-2002 después de varios asesinatos de directivos de esa agremiación y de organismos filiales, logró que se le concediera un esquema de seguridad personal. 2.

Ante continuas amenazas, seguimientos, presiones, amedrentamientos y obstáculos al derecho de asociación y libre ejercicio de su actividad sindical y libertad de opinión, solicitó al doctor Rafael Bustamante Pérez, Jefe Departamento de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en cartas del 5 de noviembre de 2008 y 7 de enero de 2009, medidas de seguridad para el libre ejercicio de su actividad –esquema de protección individual, otro esquema de seguridad colectivo, aumento del presupuesto establecido para el combustible y equipos de comunicación- sin respuesta positiva, por cuanto el 13 de marzo siguiente el mencionado funcionario le respondió lo siguiente: En este sentido hemos solicitado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Evaluación del Estudio de Nivel de Riesgo para atender sus peticiones del numeral 1) 2) y 4).

Respecto al numeral 3) de su petición, me permito informarle que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, CRER en su sesión del día 23 de febrero del presente año, recomendó el aumento en el valor del suministro del combustible de los vehículos pertenecientes al Programa de Protección, así:. Vehículo corriente: $1.000.000 mensual..

Vehículo blindado: $1.410.000 mensual. No obstante lo anterior, este Despacho le solicitó al Coordinador de Derechos Humanos de la Policía Nacional, la práctica de revistas policiales en el entorno del sitio de trabajo, para salvaguardar la vida e integridad personal. 3. En la respuesta anterior -precisa el actor- no se tocó el fondo del problema planteado como lo establece la ley, y al haber transcurrido más de siete meses de formulada la petición, sin recibir respuesta positiva de parte del funcionario antes mencionado, acude ante el juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales a la vida y libertad de asociación y con el propósito de que se ordene al demandado que de manera inmediata se le dote de un esquema de seguridad personal, ante el inminente riesgo que corre su existencia e integridad personal y porque reúne los requisitos previstos en el decreto 2816 de agosto 22 de 2006.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Por auto del 28 de mayo de 2009 la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al actor y al Ministerio del Interior y Justicia y Jefe del Departamento de Derechos Humanos de esa Cartera. 2. El doctor Rafael Bustamante Pérez, Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia respondió al enteramiento que se le hizo oponiéndose a las pretensiones del actor al expresar que ante las peticiones formuladas por el accionante, con oficio 005372 del 13 de marzo de 2009 le contestó en forma oportuna y pertinente, indicándole que de 3 de sus 4 peticiones, éstas sólo pueden atenderse con la evaluación del estudio de nivel de riesgo cuya elaboración le corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y sobre la otra petición del aumento del combustible, se hizo referencia a los aumentos en el valor del suministro de combustible de los vehículos del programa de protección aprobados por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER.

Hizo énfasis en que la asignación de medidas de protección tiene un procedimiento que no se puede desconocer el cual en este momento esta en curso y a la espera de que el DAS les remita el estudio de nivel de riesgo, cuya elaboración fue ordenada por esa entidad desde el 30 de diciembre de 2008, la cual nuevamente fue reiterada el 1º de junio del presente año, a fin de que agilice la realización del ETNR al peticionario para poderlo presentar al CRER y se tomen las medidas pertinentes.

Adjuntó los documentos que estimó pertinentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal negó el amparo pedido al considerar que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia no ha vulnerado el derecho de petición del actor, “ porque atendió de manera oportuna y de fondo las solicitudes por él formuladas, sin que el hecho de que la respuesta no haya sido de la complacencia del accionante, constituya vulneración al derecho de defensa o ausencia de resolución de fondo de la petición por cuanto el derecho de petición es diferente de lo pedido”.

IMPUGNACIÓN: El demandante apeló la decisión anterior con la finalidad de que sea revocada, porque considera que el ad quem evadió la pretensión principal por él formulada, al realizar unas consideraciones relacionadas con el derecho de petición, concluyendo que no ha sido vulnerado, cuando lo pedido en el trámite instaurado fue una protección para sus derechos fundamentales a la vida y al ejercicio libre de la actividad sindical y al de la asociación junto con la igualdad, y que si bien en la demanda hizo algunas referencias a las peticiones formuladas, fue como una muestra de las acciones que ha realizado para alcanzar las medidas de protección especial que reclama las cuales aspira sean ordenadas por el juez de tutela ante la negativa de la entidad accionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 2. En el asunto tratado, si bien Gregorio Vásquez Puerta instauró la acción sólo contra el Ministro del Interior y de Justicia y el Jefe Departamento Administrativo de Derechos Humanos de esa Cartera pretendiendo que en protección de sus derechos fundamentales a la vida y al libre ejercicio de su actividad sindical de manera inmediata se le dote de un esquema de seguridad personal, ante el riesgo inminente que viene padeciendo por su ejercicio laboral, es incuestionable que el litisconsorcio no quedó debidamente conformado porque desde los mismos documentos aportados en la demanda como los posteriormente allegados por el doctor Rafael Bustamante Pérez, Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y de acceder a las aspiraciones del actor, del presente trámite constitucional se excluyó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Policía Nacional -Coordinador de Derechos Humanos-, al primero a quien el Comité de Reglamentación y Evaluación del Riesgo, CRER, le solicitó desde el 30 de diciembre de 2008 -con reiteración el 1º de junio de 2009- una evaluación sobre el nivel del riesgo de Vásquez Puerta, lo cual al parecer hasta ahora no ha hecho, y a la Policía Nacional la práctica de visitas en el entorno de su lugar de trabajo, para salvaguardar la vida e integridad personal del demandante. 3.

A pesar de la anterior realidad que surgía diáfana del contenido, finalidad del amparo pretendido y de las pruebas acopiadas desde la misma presentación de la demanda, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena omitió llamar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Coordinación de Derechos Humanos de la Policía Nacional, porque del inicio del trámite sólo notificó al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Dirección de Derechos Humanos de ese Ministerio y al actor, no así a las demás entidades públicas comprometidas en los hechos y las pretensiones propuestas por el demandante, desatención que lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio. 4.

Además de lo anterior, surge ineludible para el Tribunal a quo que se pronunció sobre la protección pedida por el libelista a sus derechos fundamentales a la vida y libertad de asociación, no limitándose como lo hizo al de petición que en el fondo no es lo trascendental demandado. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9