Micelio
T-43126 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43126 República de Colombia SAÚL MUEGUES RONDÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43126 República de Colombia SAÚL MUEGUES RONDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de SAÚL MUEGUES RONDÓN en contra del fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la vida y debido proceso, presuntamente vulnerados por Comando del Departamento de Policía Magdalena, en actuación que comprende al Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de SAÚL MUEGUES RONDÓN afirma que el 8 de septiembre de 2008, Tulio Campo Romo, Patrullero de la Policía Nacional, sin razón justificada, le decomisó a su poderdante, el arma de fuego, tipo pistola, marca Bernardelli, calibre 9 mm., número 08G00838, con capacidad para nueve cartuchos y el 17 de septiembre siguiente, le fue retornada.

Agrega que el 12 de diciembre de 2008, nuevamente le fue decomisada con fundamento en el literal m) del artículo 85 del Decreto 2535 de 1993, situación que dio lugar a presentar varias solicitudes de devolución del arma; sin embargo, el Comando del Departamento de Policía Magdalena con oficio No. 1261 de diciembre 20 de 2008, solicitó al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, la cancelación del permiso para porte por haber encontrado en la base de datos de la SIJIN-DEMAS, anotaciones judiciales por diferentes delitos que, a juicio del apoderado, no tienen trascendencia. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados, ordenar a las entidades accionadas que procedan a devolverle a su representado el arma de fuego con el respectivo permiso para porte.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 26 de mayo de 2009, la Corporación competente asumió el conocimiento de la solicitud de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Comandante del Departamento de Policía Magdalena, informa que la incautación de arma de fuego operó con fundamento en la causal del literal m) del artículo 85 de del Decreto 2535 de 1993, esto es, cuando se considera que se puede hacer uso indebido de la misma, motivo por el cual, la vigencia del permiso, se dejó a consideración del Departamento de de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares, fue así como el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de 25 de marzo de 2008, emitió concepto favorable para la suspensión y cancelación del permiso.

Agrega que el actor no acreditó estar en una situación de perjuicio irremediable y está pendiente de definirse la situación del arma y, en caso de ser adversa a sus intereses, tiene la posibilidad de ejercitar la acción respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.

El Jefe del Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, luego de citar la normatividad que regula lo relacionado con la suspensión y cancelación de permisos para armas, informa que el Comité de Armas de esa cartera, emitió concepto favorable para la suspensión y cancelación del permiso para el porte del arma de fuego.

En firme el anterior concepto, fue comunicado al Comandante del Batallón de Infantería No. 5 Córdoba, con el fin de que emita el acto administrativo cancelando el permiso de porte para armas al actor. Esa determinación, también fue comunicada al Comando del Departamento de Policía Magdalena. 4. El Tribunal Superior de Santa Marta, negó por improcedente el amparo de tutela, al estimar que el actor no acreditó la real vulneración de los derechos invocados y el trámite relacionado con la cancelación del permiso para el porte de armas de fuego se ha desarrollado conforme al ordenamiento legal.

Además, esta acción constitucional dado su carácter subsidiario y residual, no es el escenario idóneo para disponer la entrega del arma de fuego y cualquier reparo frente a lo decidido sobre el particular por la administración, deberá hacerlo valer a través de los medios ordinarios legales. 5. El apoderado del accionante en desacuerdo con la anterior decisión, afirma que el Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, emitió concepto favorable para la cancelación del permiso de porte armas a su representado, sin que le hubiese permitido ejercer sus derechos.

Por ello, reitera la solicitud de conceder el amparo de tutela y exigir al Batallón de Infantería No. 5 Córdoba que expida nuevamente el permiso para el porte de su arma de fuego. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 2 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, si no se observara la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en este asunto.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Jefe del Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional y el Comandante de Policía del Departamento del Magdalena, en competente para emitir el acto administrativo cancelando el permiso para porte de armas del accionante, es el Comando del Batallón de Infantería No. 5 Córdoba del Ejército Nacional, con base en el concepto favorable que con ese propósito emitió el Comité de Armas de la mencionada Cartera.

Como quiera que la pretensión del accionante es obtener la devolución del arma de fue decomisada con el respectivo permiso para su porte, y dicha actuación administrativa, es de competencia del Batallón de Infantería No. 5 Córdoba del Ejército Nacional, es evidente que está involucrado en el presente trámite y, en tal condición, le asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.

Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular al Batallón de Infantería No. 5 Córdoba del Ejército Nacional, notificándolo de la iniciación de la presente acción de tutela y, de esta manera, garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, lo procedente es invalidar la actuación cumplida desde el auto de 26 de mayo de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 26 de mayo de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Santa Marta para los fines indicados en esta decisión. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7