TUTELA 41632 TUTELA N° 43124. IMPUGNACIÓN GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43124. IMPUGNACIÓN GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 231 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la defensora del condenado GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN contra la sentencia del 11 de junio de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó en primera instancia, por improcedente, la solicitud de amparo constitucional invocada por aquella a favor de su defendido para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, el cual estima vulnerado por el Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Según lo refieren las diligencias, a través de sentencia de primer grado del 5 de junio de 2006, GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de $271.999.320 a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Al mismo tiempo, el juzgado se abstuvo de pronunciarse respecto de los perjuicios, y le negó al condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Con el fin de que a OSPINA CASTRILLÓN se le reconociera la rebaja punitiva de que trata el artículo 56 del Código Penal, su defensor apeló la sentencia de primer grado, la cual fue confirmada en decisión segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 19 de febrero de 2007 (fl. 37-51).
2. GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN ha estado privado de la libertad de manera ininterrumpida desde el 19 de abril de 2006, fecha en la cual fue capturado por miembros de la Policía Nacional – SIJIN, tras hallarse en su casa de habitación 74 kilogramos de marihuana. Legalizada su captura en audiencia preliminar que tuvo lugar el 20 del mismo mes y año, aquél se allanó a la imputación “ por conservar estupefacientes ”, formulada por la fiscalía, motivo por el cual se surtió el trámite propio de la sentencia anticipada. 3.
A través de decisión del 27 de febrero de 2009, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, negó al condenado GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN el sustituto penal de la libertad condicional, en consideración a la gravedad del delito y a que el penado no cumplió con el pago de la multa impuesta, según lo exige el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la ley 890 de 2004 (fl. 59-66). 4.
Apelada la anterior decisión por el defensor del condenado, fue confirmada en segunda instancia por el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, a través de auto del 23 de abril de 2009, tras considerar que en verdad aquél no cumplió con el requisito objetivo imprescindible del pago de la multa, al tiempo que tampoco se demostró su insolvencia para realizar el pago.
En cuanto a los requisitos subjetivos, el ad-quem insistió en la gravedad del delito, así como en la modalidad en que éste fue cometido, en particular porque el condenado atentó contra la salubridad pública, “ lo cual trae como resultado crímenes y delitos ”, al tiempo que victimizó a su misma comunidad “ en el sentido de que esa actividad la hacía frente a sus hijos menores ”.
Por las razones anteriores, y por cuanto el condenado “ ofrece riesgos para la incorporación a la sociedad ”, el juzgado ad-quem negó la libertad condicional, aún cuando admitió que OSPINA CASTRILLÓN había superado el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena privativa de la libertad y constaba su buen comportamiento en el centro penitenciario (fl. 67-76). 5.
Así las cosas, con el fin de obtener el reconocimiento de la libertad condicional a favor de GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN, su defensora acude al mecanismo de de la tutela, a través de demanda formulada el 1º de junio del año en curso ante el Tribunal Superior de Manizales. En ella, argumenta que OSPINA CASTRILLÓN ha cumplido más de la dos terceras partes de la pena de prisión y ha observado buena conducta en el establecimiento de reclusión. Así mismo, aún cuando reconoce que aquél no ha pagado la pena de multa y que el delito de porte de estupefacientes es grave, apunta que el penado y su familia se hallan en condiciones económicas precarias, motivo por el cual –asegura- “ la insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de la libertad condicional ”, y precisa que en el ordenamiento jurídico existen delitos de mayor gravedad como el genocidio, homicidio, conductas contra el Derechos Internacional Humanitario, secuestro y extorsión RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al presente trámite fueron vinculados el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al responder a la acción de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se opuso a las pretensiones del demandante, y explicó que la negativa de la petición de libertad condicional a favor del penado se fundó en el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 64 de la Ley 906 del mismo año. A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito se pronunció en similar sentido y agregó que la gravedad de la conducta, por la cual fue condenado OSPINA CASTRILLÓN, impedía la concesión de la libertad condicional, tal como fuera motivado en las decisiones condenatorias de primer y segundo grado.
DECISIÓN RECURRIDA En decisión del 11 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Manizales, al resolver en primera instancia la demanda de tutela, estimó que ésta era improcedente, pues la actuación de los funcionarios judiciales accionados no conculcó el derecho fundamental a la libertad personal del condenado GUSTAVO OSIPNA CASTRILLÓN. El Tribunal precisó que la acción de tutela procede de manera excepcional en contra de decisiones judiciales, ya que es al interior del proceso y a través de los medios de impugnación, como se deben debatir los reparos de los intervinientes.
Es así que solamente opera el amparo constitucional cuando se acredita la existencia de un yerro judicial, constitutivo de vía de hecho. En este caso particular, el actor agotó los mecanismos ordinarios que le brinda el proceso sin obtener una respuesta positiva para sus intereses, motivo por el cual acude a la demanda de tutela como si fuera una tercera instancia para lograr su cometido.
El accionante –dijo el Tribunal de Manizales- pretende que esa Corporación desconozca la autonomía de los juzgadores, quienes determinaron en sus decisiones que, más allá de los requisitos objetivos para conceder la libertad condicional, también era necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos subjetivos, a saber, la necesidad de continuar con la prisión intramural, la gravedad del delito y el comportamiento del penado en el centro de reclusión, tal como lo ha definido la Corte Constitucional.
Así, no es posible admitir que solamente el cumplimiento de los requisitos objetivos que prevé la norma sea suficiente para convertirse en acreedor de la libertad condicional; y, en este caso concreto, el juez de penas y medidas de seguridad precisó que, además de no haber cumplido el condenado con el presupuesto objetivo del pago de la multa impuesta en la sentencia, las circunstancias que rodearon el hecho punible cometido por el accionante, así como sus actuales condiciones, hacían necesario continuar con el cumplimiento de la reclusión intramural.
Dicha apreciación –concluyó el Tribunal- en nada desconoce el derecho a la igualdad, pues las circunstancias subjetivas que caracterizan la comisión de cada delito son diferentes, “ por eso se autoriza, en punto de la autonomía judicial que se conceda o, en últimas, se niegue, sin alcanzar a transgredir prerrogativas superiores ”. IMPUGNACION La apoderada de GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN, en sustento de la apelación dirigida contra la decisión de primer grado del Tribunal Superior de Manizales, repite los mismos argumentos con los cuales formuló la acción de tutela: Es así que –asegura- la decisión de los jueces que negaron la libertad condicional constituye una vía de hecho, pues el condenado OSPINA CASTRILLÓN cumple los requisitos objetivos y subjetivos de que trata el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 del mismo año, para beneficiarse de la libertad condicional.
En primer lugar, sostiene que aquél ha cumplido pena por un lapso superior a las dos terceras partes de la condena, ya que fue sentenciado a cumplir 64 meses de prisión, los cuales ha descontado desde el 19 de abril de 2006. Así mismo, aunque admite que OSPINA CASTRILLÓN no ha satisfecho la pena de multa, señala se trata de una persona humilde y que, tanto él como su numerosa familia, se hallan en una situación económica bastante precaria.
En consecuencia, considera que se cumple lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido de que la insolvencia actual del condenado para pagar la indemnización a la víctima no debe impedir la libertad condicional. Respecto de los presupuestos subjetivos del subrogado, manifiesta que el condenado ha observado buen comportamiento en el centro penitenciario, tanto así que se ha beneficiado con permisos de 72 horas, sin queja alguna por parte de las autoridades del centro de reclusión. Además, concuerda en que si bien es cierto el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente -por el cual se halla condenado OSPINA CASTRILLÓN-, es grave, también lo es que, según lo ha precisado la Corte Constitucional, el juicio para determinar la procedencia del subrogado debe involucrar hechos posteriores a la condena, tales como el comportamiento del condenado en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, presupuesto este último que está acreditado, toda vez que el penado se ha preparado en la prisión para poder trabajar honestamente.
Por lo tanto, asegura el impugnante, “ se podría inferir que el delito por el cual fue condenado el señor OSPINA GARZÓN, cual es tráfico de estupefacientes, es grave, pero si se realiza un juicio razonable de la gravedad del mismo estaría en una clasificación de menor gravedad, frente a otros delitos tipificados y penalizados en nuestro código penal, tales como genocidio, homicidio, delitos contra las cosas, personas o bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Sala ha expresado su criterio de manera unánime y reiterada sobre lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales a la manera de una tercera instancia, pues aquella no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia en cualquier tiempo por parte del interesado, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Lo anterior encuentra apoyo en los principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, así como el de seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y cuyos alcances ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso, el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Significa lo anterior que la protección que brinda la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así lo prevé el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que –insiste la Sala-, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo o una tercera instancia, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así, la tutela no tiene como propósito brindarle al accionante una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los medios ordinarios razonablemente disponibles que, para resolver una particular situación, haya previsto el legislador. Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (subraya la Sala). 3.
Vistos los parámetros anteriores, desde ya la Corte anticipa su conclusión en el sentido de que el Tribunal Superior de Manizales denegó de manera acertada la petición de amparo solicitada por el actor, comoquiera que el derecho fundamental a la libertad personal no fue conculcado por las autoridades judiciales accionadas, en perjuicio del condenado GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN. 4.
En efecto, ya desde los argumentos que fundamentan la acción de tutela, los cuales aparecen reiterados en la apelación dirigida contra la decisión de primer grado, se observa con nitidez que la pretensión de la apoderada del condenado OSPINA CASTRILLÓN está orientada a que en esta sede de control constitucional excepcional se aprecien de manera diferente los presupuestos fácticos y jurídicos que, en su momento, fueron tenidos en cuenta por las autoridades judiciales encargadas de resolver los reparos del interviniente, y que fueron resueltos de manera desfavorable.
Para la Sala no existe la vía de hecho que pregona la defensora accionante, pues los funcionarios judiciales accionados, el Juez Primero de Penas y Medidas de Seguridad y Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, recurrieron a los presupuestos que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 5º de la Ley 890 del mismo año, exige para a concesión del sustituto penal de la libertad condicional.
Y, tras una motivación clara, suficiente y apoyada en los antecedentes procesales, echaron de menos –mediante un criterio elaborado en ejercicio de la autonomía que constitucionalmente les asiste, y en el entendido de que “ la función que ejercen los jueces de ejecución no es mecánica ni sujeta a parámetros matemáticos ” - el cumplimiento de varios de los aludidos requisitos para conceder el sustituto de la pena, en particular el no cumplimiento de la pena de multa impuesta en la sentencia, así como la gravedad del delito y la necesidad de tratamiento penitenciario que –según estimaron los funcionarios accionados- aún requiere el condenado, sin que mostraran reparo alguno respecto de su buen comportamiento en el establecimiento penitenciario o del cumplimiento de la pena en proporción superior a sus dos terceras partes.
Fue así que inicialmente el juzgado de penas y medidas de seguridad, en decisión primer grado, y más adelante el penal del circuito, en segunda instancia, apreciaron que, tal como lo reconoce la accionante, el procesado no dio cumplimiento al pago de la multa fijada en la sentencia, lo cual era suficiente por sí mismo para impedir la concesión del sustituto de la libertad condicional, toda vez que, según lo precisa el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 5º de la Ley 890 del mismo año, “ su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima ”.
De manera que si OSPINA CASTRILLÓN incumplió el pago de la pena de multa y por ello la autoridad judicial negó el sustituto de la libertad condicional, no se ve razonablemente dónde existió en ese ejercicio argumentativo una vía de hecho ostensible. 5. A su turno la demandante se opone al anterior argumento y, para el efecto, explica que el penado tiene derecho al sustituto penal, toda vez que a través de la sentencia 822 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la ausencia de reparación a la víctima no puede impedir la concesión de la libertad condicional.
No obstante, la cita del precedente constitucional para apoyar su tesis es del todo desafortunada, porque el pronunciamiento, tal como se desprende a las claras de su contenido, se refiere a la reparación debida a la víctima (en verdad el Alto Tribunal precisa que: “ el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogado de libertad condicional ”), mas no al pago de la pena de multa.
Ello significa que, demostrada la insolvencia del penado para resarcir a la víctima, es posible conceder el sustituto de la libertad condicional, pero la imposibilidad de no pagar la multa no tiene ese mismo efecto. Ahora bien, es cierto que la ley ha previsto el evento de que el condenado se encuentre en imposibilidad de pagar la multa impuesta a título de sanción penal, pero –insiste la Sala- el efecto de ello no es la concesión automática del sustituto de la libertad condicional, sino otros mecanismos previstos en la misma ley, los cuales –dicho sea de paso- no han sido agotados dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala.
Así lo enseñó la Corte Constitucional en sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005, en la cual declaró la exequibilidad de la expresión “ en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa ”, prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000: “Si la pena pecuniaria no se cancela y la misma no se muta en arresto, puede perder eficacia disuasiva la sanción. El juicio de reprochabilidad de una específica conducta, corre el riesgo de tornarse en pauta no obligatoria de conducta si a la conducta desviada y a la elusión de su respectiva sanción no sigue consecuencia adversa alguna.
No merece glosa constitucional que el legislador busque asegurar, mediante el arresto sustitutivo, la efectividad de su propio mandato sancionatorio (Sentencia C-041 de 1994, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). ” “ Acorde con el mismo principio, la multa debe pagarse de manera inmediata, pero las circunstancias personales del condenado pueden hacer que la Administración de Justicia permita la amortización del pago mediante los plazos señalados en el numeral 6º del artículo [39 del Código Penal] o mediante trabajo de “inequívoca naturaleza e interés estatal o social”.
Finalmente, el artículo 40 [del mismo Estatuto] prevé que el no pago de la multa dará lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma. ” “ (…) la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales. ” “ Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. ” (…) “ Ello permite asegurar que, incluso en la etapa siguiente al cumplimiento de la condena, el sancionado tiene la seguridad de que sólo está obligado a cumplir, en las condiciones en que se lo establece la sentencia condenatoria, la multa que le ha impuesto el juez de conocimiento. ” (…) “ No obstante, en el caso de la multa -que ahora estudia la Corte- el sistema jurídico sí ofrece alternativas no económicas para quienes no tienen la posibilidad de pagar el monto mínimo de la sanción, razón por la cual la Corte estima que las expresiones que condicionan la concesión de los subrogados penales al pago total de la multa no desconocen esa realidad económica social (…). ” “ Así las cosas, acudiendo a las conclusiones previas, esta Sala responde los dos primeros cargos de la demanda.
El demandante dice que (…) se desconoce dicho principio cuando se exige el pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la libertad condicional. ” “ La razón de ser de su oposición reside, no propiamente en que se exija el pago de la multa para acceder a dichos beneficios, sino que quienes no tienen capacidad económica para pagarla se encuentran en condiciones de inequidad frente a quienes sí pueden hacerlo y, por tanto, pueden disfrutar de los mencionados subrogados penales. ” “ No obstante, el planteamiento del argumento del demandante demuestra a las claras que el actor desconoce el contenido de la normatividad que regula el método de imposición de la multa y los mecanismos dispuestos para facilitar el pago.
En efecto, las previsiones citadas del Código Penal demuestran que la imposición de la multa, el monto de la misma y las alternativas ofrecidas al condenado para el pago hacen parte de un esquema de sanción proporcional que consulta la realidad fáctica del individuo e incluye, como factor determinante, su capacidad económica. ” (…) “ Así entonces, el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna. ” (la Sala subraya). 6.
De manera que el razonamiento de la accionante para que en esta sede se interprete que si la no reparación a la víctima, por parte del condenado, no impide la concesión de la libertad condicional, entonces el no pago de la multa tampoco puede obstaculizar el mencionado sustituto, resulta del todo desatinado, pues olvida que la solución para la insolvencia del condenado encuentra respuesta en los artículo 39 y 40 del Código Penal, mas no en la concesión automática del sustituto de que trata el artículo 64 del Código Penal.
Visto lo anterior, resulta nítido que el incumplimiento del presupuesto objetivo era más que suficiente para que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales no concedieran la libertad condicional, sin que en dicha determinación existiera una vía de hecho. 7. Pero, además de lo anterior, los funcionarios judiciales accionados apreciaron como no demostrado uno de los requisitos subjetivos de la libertad condicional, particularmente la ausencia de necesidad del tratamiento penitenciario, pues –sin desconocer el grado de gravedad con que los falladores de instancia calificaron el hecho punible y la manera en que éste tuvo lugar (fl. 56, 48)- aquéllos reiteraron, por una parte, que el comportamiento punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes es de naturaleza grave y, por la otra, que si OSPINA CASTRILLÓN cometió el aludido delito de narcotráfico precisamente en su lugar de residencia, dentro de su comunidad y en presencia de sus propios hijos menores de edad y de su esposa, entonces lo aconsejable era el cumplimiento completo de la pena privativa de la libertad de forma intramural (fl. 62), apreciación que podrá ser opuesta a los intereses de la defensa, pero por ninguna parte deja ver una ostensible vía de hecho.
De manera que el criterio de la accionante, según el cual el tráfico de sustancias estupefacientes no es tan grave como otras conductas punibles -tales como los delitos contra el Derechos Internacional Humanitario, el genocidio, el homicidio o la extorsión- no es más que una –por demás cuestionable - apreciación fáctica y jurídica diferente a la contenida en los fallos de instancia, así como a la de los jueces llamados a resolver sobre la concesión del sustituto penal, inidónea por sí misma para demostrar una vía de hecho. 8.
En conclusión, los mecanismos ordinarios que brinda el proceso penal para oponerse a las decisiones judiciales han sido agotados por la defensa del condenado, sin que en últimas fueran satisfechas sus pretensiones. De manera que el intento de atacar por vía del mecanismo de la tutela las decisiones judiciales, producidas de forma legítima, dentro de los marcos constitucionales, legales y de la interpretación constitucional, es improcedente, pues, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Manizales, no existe una vía de hecho que hubiese conculcado el derecho fundamental a la libertad personal del condenado GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN. 8.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento del derecho fundamental invocados por la accionante, a nombre del condenado GUSTAVO OSPINA CASTRILLÓN, de manera que la petición de amparo es improcedente de la manera acertada como lo resolvió el Tribunal de instancia. En conclusión, por los breves motivos expuestos en precedencia, la Corte habrá de confirmar la decisión recurrida.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. � “Artículo 5° de la Ley 890 de 2004. El artículo 64 del Código Penal quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.” (subraya la Sala) � Corte Constitucional, sentencia C-194 de 2 de marzo de 2005 � Citada en el cuerpo de la sentencia C-194 de 2005. � Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana.
Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana. La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana. El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.
El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código.
El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago. � Así lo enseña la Sentencia C-194 de 2005, la cual aclara en qué consiste el ejercicio de ‘valoración de la gravedad de la conducta’, que menciona el artículo 64 del Código Penal, como uno de los presupuestos de la libertad condicional: “cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.
Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” � La gravedad de las conductas punibles relacionadas con el narcotráfico ha sido reconocida mundialmente en instrumentos internacional como la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno colombiano mediante la Ley 67 de 1993. 9 23