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T-43122 (29-07-09) TUTELA CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 43122 Jairo Alfonso Rosero Mora. PAGE Tutela Impugnación N° 43122 Jairo Alfonso Rosero Mora. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 231. Bogotá, D. C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por Jairo Alfonso Rosero Mora, conoce la Sala del fallo de junio 10 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de tutela elevada por el apelante en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y principios mínimos laborales, presuntamente conculcados por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice el actor que con la finalidad de ser nombrado en propiedad en el cargo de celador de una institución educativa de la ciudad de Pasto, se inscribió en la convocatoria que la Comisión Nacional del Servicio Civil hiciera en el año 2005, superando la primera fase con un puntaje de 73 puntos sobre 100, lo que le dio derecho a ir a la segunda etapa. 2.

Desde la Convocatoria 001 del 5 de diciembre de 2005, asegura que la entidad accionada fijó inscripciones para escoger el empleo de preferencia de los aspirantes del 30 de marzo al 14 de abril e incluso estuvo a disposición en la página Web hasta el 15 de abril del presente año, pero no tuvo en cuenta la aglomeración y congestión de la página que como en su caso le impidió escoger el cargo al que aspira. 3.

En vista de lo anterior, pidió a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permitiera la inscripción extraordinaria, debido a que no pudo hacerlo en las fechas indicadas, pero se le respondió que no era posible acceder a su pretensión decisiones que violaron sus derechos fundamentales antes mencionados, razones por las cuales acude al juez de tutela para que se ordene a la entidad accionada le permita continuar en el proceso de selección denominado segunda fase de la Convocatoria 001 de 2005.

ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto del 28 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Pasto admitió la solicitud de amparo formulada por el accionante y notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se opuso a las pretensiones del actor. 2. Para negar el amparo pedido, el Tribunal consideró que en presente caso no se presenta ninguna de las hipótesis que señalan la procedencia de la acción de tutela, porque de conformidad con las normas vigentes en materia de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera ofrecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, las reglas del proceso a seguir se encontraban suficientemente claras y debidamente publicadas en la página Web, y a través de otros medios.

Lo que se observa es la omisión del accionante, al no proveerse de los medios necesarios e idóneos para garantizar la efectiva realización de cada una de las etapas del proceso, así como de su inscripción, no siendo de recibo la disculpa que presentó sobre la congestión de la página Web, pues al inscribirse por primera vez al concurso era conocedor de que el desarrollo de varias de las etapas, se realizaría vía Internet, de manera que ahora no puede pretender que la utilización de dicha herramienta menoscabe sus derechos fundamentales.

Tampoco se presentó la concurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio, porque el error que originó que el actor no sea inscrito en la segunda etapa del concurso, surgió de su propia negligencia, la existencia del perjuicio, no solo se debe mencionar, sino probar su efectiva existencia y las graves implicaciones que conllevaría, lo cual aquí no ocurrió, y, esa Corporación no logró determinar que la actuación de la entidad accionada fuera arbitraria o caprichosa, ni menos ilegal, por el contrario, se adecuó a los parámetros legales.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo que se acaba de comentar, Jairo Alonso Rosero Mora lo impugnó con la finalidad de que sea revocado y se declare la violación a sus derechos constitucionales fundamentales, porque insiste en su caso por razones de fuerza mayor no logró acceder a la segunda fase de la convocatoria, debido a que en los últimos tres días de plazo, la página Web se hallaba congestionada y le fue imposible inscribirse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que de acuerdo con la información que hace parte de este trámite constitucional que le sirven a la Sala para inferir que contrario a lo manifestado por el demandante, la Comisión Nacional del Servicio brindó a los aspirantes de la Convocatoria 001 de 2005 varias opciones para la inscripción al cargo aspirado, a través de la página Web www.cnsc.gov.co y de manera complementaria por estos medios: 1.

Envío de correos masivos a los aspirantes de los niveles técnico y asistencial que superaron la PBGP en las siguientes fechas: Primer Envío: 12/03/09 Segundo Envío: 25/03/09 Tercer Envío: 30/03/09 Cuarto Envío: 03/04/09 (…) 2. Teleconferencia transmitida por el canal Institucional el día 28/03/09 de 7:30 a.m. - 9:00 a.m. en directo, y repetida en varias oportunidades por el mismo canal. 3.

Nota informativa en el noticiero de City TV, transmitida los días 30 y 31 de marzo de 2009. 4. Publicaciones en períodos de amplia circulación: Diario La República, edición del 14 y 15 de marzo de 2009. Diario del Sur, edición del 11 de marzo de 2009. Diario del Magdalena edición del 11 de marzo de 2009, circunstancias que demuestra que la entidad accionada ha propendido por garantizar sus derechos fundamentales. 4.

Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues del escrito de tutela se infiere que Jairo Alfonso Rosero Mora se conformó con acudir al medio electrónico sin agotar los demás, esto es, enviando la manifestación requerida a través de correo certificado a la Carrera 4ª No. 75-49 de Bogotá, donde funciona una sede de la entidad aquí accionada, o comunicarse al teléfono 3259700 o por vía fax, entre otros, motivos por los cuales no puede ahora alegar su propia culpa. 5.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció que en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 se publicarían las condiciones, instrucciones y demás aspectos que regirán esa segunda etapa del concurso, en su página de Internet www.consc.gov.co al menos con diez (10) días de anticipación a la fecha de inicio de registro al empleo al cual aspira el concursante, condiciones que los aspirantes que se inscribieron a la convocatoria aceptaron que la comunicación se realizaría a través de medios porque en lo referente a la divulgación, se señaló lo siguiente: “ DIVULGACIÓN. Prensa de amplia circulación nacional y regional, canal institucional de televisión y páginas: www.cnsc.gov.co, www.dafp.gov.co, portales electrónicos de las entidades del Estado y demás medios que determine la Comisión”. 6.

De otra parte, según el cronograma aprobado por la entidad accionada en sesión del 12 de marzo y publicada en la página Web el mismo día, y en las demás formas indicadas en precedencia, la fecha para la selección de una actividad de desempeño o cargo debía realizarse entre el 30 de marzo al 14 de abril de 2009, plazo que fue ampliado por la Comisión del 14 de abril, hasta el 15 de abril a las 7 de la mañana, deber que recaía en todos los aspirantes, en un plano de igualdad, porque la obligación de la Comisión Nacional del Servicio Civil estaba supeditada a garantizar transparencia en todas y cada una de las etapas fijadas previamente en las reglas del concurso.

Y, 7. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente porque mal haría el juez de tutela ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando éste contó con diversas posibilidades para cumplir con el requisito fijado en la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005.

A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-547 de 2007. PAGE 9 _1097413356.doc