Micelio
T-43121(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1875-2013 Radicación No. 43121 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela que Jair Jacith Fontecha Barrera promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Escuela Militar de Cadetes José María Córdova.

ANTECEDENTES Señaló el petente, señor Jair Jacith Fontecha Barrera, que la Esuela Militar de Cadetes General José María Córdova adelantó en su contra, proceso disciplinario que fue radicado bajo el No. 0016/2012, dentro del cual, se obtuvieron “pruebas ilegales”; que a pesar de que se le informó que podía comparecer a las diligencias, ello no fue así, cercenándosele la posibilidad de participar en las mismas; que sólo a través de un apoderado, podía ejercer su defensa técnica, lo que no ocurrió, por lo que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso; que la etapa de instrucción fue adelantada por una funcionaria que no tenía competencia para ello, por lo que el fallo que fue proferido en su contra, adolece de vicios; que en la diligencia de versión libre, dicha funcionaria, usurpando funciones, “tomó la vocería” sin que dejara participar al Capitán Ortega, quien como encargado de dirigir dicha etapa procesal, tenía plenas facultades de instrucción; que falataron garantías en el proceso disciplinario, el cual, por demás fue manipulado, en especial dicha diligencia que, a la postre, fue tomada como prueba y fundamento de la Resolución 394 del 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual se le sancionó; que a pesar de que solicitó en la diligencia de versión libre, incluir asuntos que acaecieron durante el desarrollo de la misma, de ello no se dejó constancia; que presentó derecho de petición ante la Escuela Militar, entidad que ratificó que la funcionaria que dirigió la diligencia no tenía facultades secretariales y de ninguna manera, instructivas como las que ejerció, por las que no se cumplió con lo que manda el artículo 126 del Reglamento Estudiantil; que la actuación de dicha funcionaria, señora María Lorena Borraez, “está siendo materia de investigación”, en virtud de la denuncia penal que contra ella se instauró por los delitos de fraude procesal y abuso de la función pública; que la Resolución que no le favoreció fue confirmada con lo cual se le vulnera su derecho fundamental a la educación. Concluye su queja diciendo que “todas y cada una de las pruebas que se obtuvieron dentro del proceso disciplinario que se adelantó son inexistentes de conformidad con lo señalado en el mism Reglamento Estudiantil” y, añadió que la normatividad invocada como fundamento de las desiciones que no comparte, no es clara, pues a pesar de haberse señalado inicialmente que la investigación se encontraba regulada por el Acuerdo 057 de 2011, sorpresivamente, en los actos administrativos que definieron el proceso disciplinario se menciona el Acuerdo 066 de 2012.

Así las cosas, su inconformidad se centra en la falta de competencia del funcionario para proferir fallo, la violación del derecho de defensa por indebida práctica de testimonios, negativa a ejercer la versión libre, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales y la “ambigüedad en la determinación de la conducta y/o la impresición de las normas infringidas”.

Con fundamento en los hechos resumidos en precedencia, solicitó el accionante al juez de tutela, “que mientras se decide la denuncia penal presentada contra la funcionaria de la Escuela Militar de Cadetes por el delito de Fraude Procesal y Abuso de la Función Pública, se ordene la falta de validez de la Resolución de segunda instancia proferida dentro del proceso disciplinario que se adelantó” y, asimismo, “se decrete la suspensión del proceso”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de marzo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, no fue incorporado al plenario ningún escrito. El Tribunal profirió fallo el 20 de marzo de 2013. Denegó el amparo solicitado por el señor Jair Jacith Fontecha Barrera, en suma, por las siguientes razones: i) porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “la imposición de una sanción discipinaria no configura per se un perjuicio irremediable”; ii) por cuanto no puede hacerse uso de esta acción constitucional como medio de sustitución de los medios ordinarios de defensa y iii) porque no es dable ordenar la suspensión del proceso por perjudicialidad, “pues no está contenida en el Estauto Disciplinario que la Escuela Militar de Cadetes José maría Córdova acogió en desarrollo del principio de autonomía universitaria, ni en las disposiciones de la Ley 734 de 2002, que sólo admiten interrumpir la actuación por impedimentos, recusaciones o ejercicio del poder preferente del Ministerio Público”.

El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal y se acceda a sus súplicas, insisitió en lo inicialmente expuesto en su escrito de su tutela. CONSIDERACIONES El accionante solicitó al juez de tutela conceder el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, en la medida en que con la decisión adoptada por la Escuela de Cadetes José María Córdova se le vulnera su derecho fundamental a la educación, en consideración a que fue expulsado de la institución. Con tal fin alega la existencia de varios vicios en el procedimeinto adelantado con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y que, a la postre, culminó con la expedición de la Resolución No. 394 del 3 de diciembre de 2012, confirmada en virtud de la No. 458 del 29 de diciembre de 2012, por medio de la cual se impuso la sanción de “cancelación de matrícula y pérdida de cupo al alférez Jair Jacet Fontecha Barrera”.

La documental que obra en el plenario permite advertir que la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova esgrime en su defensa que “ la falta endilgada al ex alumno Jair Jacith Fontecha Barrera fue probada, por cuanto se demostró que el día 10 de abril de 2012 en desarrollo de la evaluación del Módulo Técnico y Doctrina fue sorprendido por el oficial controlador del examen, con una hoja de apunta pegada en la parte derecha dentro del sacón que llevaba puesto ese día, hecho del cual dieron cuenta las diferentes personas que tuvieron conocimiento directo de ellos y que rindieron testimonio dentro de la investigación” y que el estudiante, a quien se le garantizó plenamente el debido proceso, puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos.

Vistas así las cosas, el amparo deprecado no puede concederse, pues ante el conflicto jurídico que entraña los hechos que dieron origen a la queja, queda al peticionario hacer uso de las acciones que el legislador diseñó como las apropiadas para ventilar sus inconformidades ante el juez natural, para que éste decida, en el escenario natural para ello, si le asiste o no razón en sus pedimentos.

No puede el juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos ni mucho menos ordenar la suspensión de sus efectos jurídicos, pues de impartir una orden de tal índole, se invadiría la órbita de acción de la institución accionada que, por demás, obra bajo el principio de autonomía universitaria, lo que ciertamente desborda su órbita de acción. No puede tampoco concederse el amparo como mecanismo transitorio, pues no se advierte que el perjuicio que eventualmente pueda estar soportando el accionante, a raíz de la determinación adoptada por la Escuela de Cadetes accionada, tenga el carácter de irremediable, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al plenario, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8