Micelio
T-43121 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°43121 República de Colombia AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY Corte Suprema de Justicia TUTELA N°43121 República de Colombia AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY en contra el fallo de proferido el 4 de mayo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado al presente diligenciamiento permite extraer: 1.- La Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá, conoció de una investigación en contra de AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY sindicado de los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y falsedad en documento público agravado por el uso. 2.- Agotado el trámite de la etapa de investigación con resolución de 6 de mayo de 2005 lo acusó formalmente como presunto responsable de los referidos delitos. 3.- El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá tramitó el juicio y, con fallo de 14 de febrero de 2006, condenó anticipadamente al procesado como responsable de los delitos por los cuales fue acusado, teniendo como fundamento para ello la solicitud expresa de someterse al trámite de sentencia anticipada antes de programar la realización de la audiencia pública, previa ilustración de la prohibición legal prevista en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto el recurso de apelación presentado por la defensora fue declarado desierto y el interpuesto por el procesado rechazado por extemporáneo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY afirma que en desarrollo del proceso adelantado en su contra, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en varias irregularidades que vulneran su derecho fundamental del debido proceso, como por ejemplo, indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso e inconsistencia entre lo expresado por la fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria y lo consignado en la resolución de acusación, evento en el cual el juzgado de conocimiento en cumplimiento de lo normado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, debió requerir a la fiscalía de conocimiento para variar la calificación jurídica provisional, a pesar de haber aceptado los cargos para sentencia anticipada.

Agrega que a pesar de contar con los recursos ordinarios para controvertir las providencias emitidas en el proceso adelantado en su contra, el abogado que tuvo cargo la asistencia técnica no cumplió a cabalidad con su deber. Concluye que es procedente la solicitud de tutela, ante la evidente vía de hecho, por indebida apreciación de los medios de prueba, haberse declarado extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y negarle la rebaja de pena por sentencia anticipada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente con auto de 20 de abril de 2009, admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2.- La Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de Bogotá efectuó en recuento de lo actuado en la investigación adelantada en contra del actor y precisó que emitida la resolución de acusación ordenó la remisión de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad por competencia. 3.- El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, solicita rechazar la demanda de tutela con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el demandante ya había instaurado solicitud de amparo por los mismos hechos -de la cual aporta copia informal- y fue negada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, presidida por el Magistrado, doctor Luis Mariano Rodríguez Roa.

Como complemento de la información allega copia informal de la respuesta suministrada a la inicial tutela. 4.- El juez colegiado de instancia, incorporó a la actuación copia del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de tutela invocado por AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, ambos de la misma ciudad, extensiva al Gaula, por hechos y pretensiones similares a los expuestos en la actual demanda. 5.- Una Sala de Decisión Penal de la citada Corporación negó el amparo solicitado, al estimar que el actor incurrió en temeridad, por cuanto en la inicial demanda de tutela como en la actual, cuestionó el trámite del proceso adelantado en su contra por las mismas autoridades accionadas, aduciendo, indebida apreciación de las pruebas, deficiente asistencia técnica, negación de la rebaja punitiva por sentencia anticipada y omisión del juez de conocimiento de variar la calificación jurídica respecto del delito de secuestro extorsivo. 6.- A pesar de que la actuación había sido remitida para la Corte Constitucional con el fin de tramitar la eventual revisión, al advertir que el actor impugnó dentro del término legal el fallo de primera instancia, el a quo concedió la impugnación para ante esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a presentar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante el juez competente, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por los mismos hechos y pretensiones, la actividad por ella desplegada resulta ser temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 consagra: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces en sus diferentes jurisdicciones y competencias, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

Por ello, el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto examinado, durante el trámite de la presente solicitud de amparo se estableció que mediante fallo de tutela primera instancia de 31 de agosto de 2007 se negó la solicitud de tutela presentada por el actor por AJUAD ALBERTO DASUKY DASUKY, alegando los mismos hechos relacionados con la indebida apreciación de las pruebas, la deficiente asistencia técnica, la negación de la rebaja punitiva por sentencia anticipada y la omisión del juez de conocimiento de tramitar la variación de calificación jurídica, durante el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de primer grado declarándolo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo sucesivo y falsedad material de particular en documento público agravado por el uso, y en contra de las mismas autoridades judiciales, como así puede apreciarse al confrontar la inicial demanda con la actual.

Así las cosas, como quiera la pretensión del actor ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diversa a la de confirmar la sentencia impugnada que negó la pretensión de amparo al advertir el actuar temerario del actor; criterio que en dicho sentido ya expuso esta Sala de Decisión de Tutelas, en el asunto del radicado 40322.

Acertó el juez colegiado en requerir al actor para que para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 25 y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Emitido por una Sala de Decisión de Penal del Tribunal Superior de Bogotá y cuya copia fue incorporada a folio 51 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Cuya copia obra a folio 31 y siguientes de la actuación 8 10