CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43120 A/. JAVIER GORDILLO RAMIREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43120 A/. JAVIER GORDILLO RAMIREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 3 de junio de 2009, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida por JAVIER GORDILLO RAMIREZ -en nombre propio- contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenó a JAVIER GORDILLO RAMIREZ a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión como coautor del delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición; denegándole la suspensión condicional de la pena así como la prisión domiciliaria. 2.
Ejecutoriada tal providencia, correspondió conocer de la vigilancia de la sanción impuesta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que mediante auto del 21 de abril de 2009 y conforme con la petición elevada por el condenado, resolvió redimir un mes y 12 días la pena irrogada, al mismo tiempo que negó su libertad condicional. 3.
La anterior determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación -en subsidio-, siendo el primero desatado mediante proveído del 14 de mayo del corriente, concediéndose el segundo en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Neiva, sin que a la fecha se haya resuelto.
4. JAVIER GORDILLO RAMIREZ elevó acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, arguyendo que tiene derecho a su libertad condicional toda vez que los argumentos esbozados por el juez ejecutor carecen de fundamento legal y constitucional, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. Solicitó además de la revocatoria del proveído y la consecuente concesión del beneficio, que se compulsen copias contra la titular del juzgado accionado pues utilizó lenguaje inapropiado en su decisión. II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva estimó improcedente el amparo reclamado, al concurrir una causal de improcedencia de la acción, esto es, no haberse desatado aún el recurso de apelación instaurado contra el auto atacado por la vía constitucional razón por la cual no ha cobrado firmeza y por ende no tiene efecto decisivo o determinante para predicar que ha afectado derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, básicamente aduciendo que el sentenciador olvidó estimar su pretensión tutelar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como lo es su libertad, al ser manifiestamente contraria al ordenamiento la decisión en los términos concebidos por la funcionaria accionada.
IV. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho. JAVIER GORDILLO RAMIREZ, pretende a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a actuaciones en trámite.
Actualmente se está pendiente de ser resuelto por el funcionario competente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de abril de 2009, siendo éste el llamado a conocer de la supuesta afectación del derecho a la libertad condicional que reclama el accionante. De allí que se observe que hay un trámite en curso, próximo a la decisión correspondiente en el caso en comento; luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida so pretexto de violación a derechos fundamentales, pues de aceptarse tal postura conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Si bien insiste el demandante en la necesidad de conceder el amparo reclamado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que para ello se requiere la demostración del mismo -no bastando su simple afirmación-, además del cumplimiento de las condiciones que han sido desarrollas por la jurisprudencia constitucional: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” De allí que al no estar los anteriores elementos presentes no hay lugar conceder en los términos pretendidos el amparo, además por cuanto no se evidencia que algún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado por la acción u omisión de la autoridad jurisdiccional demandada.
En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comportan la decisión adoptada por la funcionaria atacada y por lo mismo deviene improcedente la acción elevada. Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 9