Micelio
T-43119(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1799 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MAGISTRADO PONENTE STL1937-2013 Tutela No. 43119 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor BENJAMÍN JOSÉ FONTALVO MONTAÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 21 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional, con el fin de proteger los derechos fundamentales de su poderdante a la igualdad -ante la Ley y las autoridades-, a la honra, debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y móvil, y de petición. Manifiesta que el Suboficial Primero FONTALVO MONTAÑO cumplió con los requisitos para ascenso al grado de Suboficial Jefe en el mes de marzo de 2013; que el 22 de febrero del presente año, por correo electrónico, se notificó de la decisión proferida por el Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, del no llamamiento a ascenso por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal E del artículo 54 del Decreto 1799 de 2000 -Evaluaciones y clasificaciones que se realizan anualmente, entre el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente-; que el procedimiento de la Armada Nacional para la clasificación del personal llamando a ascenso está contenido en el Decreto 1799 de 2000; que el día 18 de diciembre de 2012, la Secretaría de Control de Evaluaciones y Ascensos de la División de Hojas de Vida envió en el sistema de Intranet de la Institución un comunicado en el que hace saber al señor FONTALVO MONTAÑO que cumplía con el tiempo requerido para el ascenso en marzo de 2013, y para ello, adjuntó el listado correspondiente con el personal que tenía folios de vida faltantes, en el que se manifestó que frente a él no existía ningún tipo de novedad en las evaluaciones y clasificaciones anuales de todos los lapsos evaluados, que no obstante lo anterior, mediante correo expedido por el Jefe de División de Hojas de Vida el 23 de enero de 2013, adjuntó un nuevo listado del personal, en el cual se indicó que el lapso 2008-2009 que se había reportado SIN NOVEDAD ahora aparecía como FALTANTE, motivo por el cual, consideró conveniente comunicarse telefónicamente con dicha división con el propósito que le aclararan dicha situación, informándole que no es que hiciera falta el folio de vida del lapso 2008-2009, sino que se habían encontrado dos folios de ese mismo periodo.

Agrega que el Suboficial para coadyuvar en la solución del inconveniente solicitó a la Dirección de Personal de la Armanda Nacional copias de los folios de vida cuestionados, el 24 de enero de 2013, petición que fue resuelta de manera negativa al argumentar que dicha irregularidad estaba siendo objeto de un proceso penal, a fin de determinar la veracidad de los mismos y que, en consecuencia, no podía proceder a la entrega de las copias solicitadas, hasta tanto la justicia determine cuál es el auténtico; considera el petente que dicha respuesta vulnera los derechos fundamentales invocados, porque va en contravía de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1799 de 2000, dado que, si bien, dichos documentos son de carácter reservado, por contener información y juicios de valor sobre las condiciones personales y profesionales de los oficiales y suboficiales regidos por ese decreto, no tiene ese carácter para las partes intervinientes en el proceso, por ello no se le podía negar el acceso a la información contenida en su hoja de vida, inclusive antes de haber dado inicio a la acción penal o disciplinaria, en caso de haber lugar a ella.

Expone el tutelante que no se le puede exigir cumplir con el requisito contenido en el literal E del artículo 54 del Decreto 1799 de 2000 ‘ tener la clasificación para el ascenso de acuerdo con el Reglamento de evaluación y clasificación’ correspondiente al periodo 2008-2009, por cuanto dicha función esta en cabeza de la Junta Clasificadora; adicionó que, en gracia de discusión de no existir la clasificación anual, ya referenciada, la Institución no le puede negar el ascenso toda vez que, la norma no prevé que la falta de alguno de los lapsos o de la clasificación anual de un periodo sea causal para negar la clasificación a ascenso, máxime que dicha razón no está contenida en el literal F del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000.

Reitera el tutelante que el lapso 2008-2009 en ningún momento ha faltado en la hoja de vida, sino que se presenta una supuesta duplicidad según lo informó el Director de Personal de la Armada, por tanto “La clasificación anual debió surtirse en su momento y por ende la JUNTA CLASIFICADORA debió percatarse de esta circunstancia al finalizar el plazo indicado, además debió hacer uso de las facultades otorgadas por el artículo 38 y 44 del Decreto 1799 del 2000 con la finalidad de ejercer los controles pertinentes en iniciar las acciones disciplinarias o penales a las que había lugar.”, por tanto, no puede ahora la Junta realizar la revisión que debió haber hecho anualmente y asaltar la buena fe del suboficial mediante la recomendación de su no ascenso; indica que al consultar su historia laboral en el Sistema de Administración del Talento Humano de la Armada Nacional, se encuentra que el periodo 2008-2009 aparece calificado como MUY BUENO lo que significa que la calificación sí se realizó, que si se sigue verificando, se observa que el Acta de fecha 15 de octubre de 2012 se identificó ese mismo periodo como NO OBSERVADO, situación que genera un indicio de que la clasificación anual se realizó, pero que por alguna razón no le fue notificada al interesado.

Finaliza diciendo que “la Junta Clasificadora y al División de Hojas de Vida, deben ceñirse a lo regulado y establecido en el decreto 1799 de 2000 el cual regula todo …el procedimiento para la evaluación, revisión, calificación y clasificación anual y para ascenso, del personal de la Armada, por tanto el sólo hecho de actuar en forma contraria a la norma no es otra cosa que ir en contra vía de la Constitución Política, transgrediendo derechos y principios fundamentales”; que someterlo a un proceso judicial administrativo, distinto al Constitucional, le resultaría nocivo para los bienes jurídicos tutelados.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales que estima vulnerados y en consecuencia, ordenar a la Armada Nacional adicionar la Resolución Comando de Ascenso expedida en el mes de marzo de 2013, al Suboficial Primero Benjamín José Fontalvo Montaño para ascender al grado inmediatamente superior. 2. Mediante providencia calendada de 21 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, concedió parcialmente la protección procurada al considerar que: “Al respecto considera la Sala que analizando dicha petición se encuentra demostrado la calidad del apoderado judicial del accionante por parte del Doctor RAMIRO LASTRA ALZAMORA, profesional del derecho que instauró la petición, toda vez que en dicha petición se anexo el respectivo poder con que actuó y la respectiva diligencia de presentación personal la cual acredita la calidad del profesional.

(fl 50). Del análisis del oficio No MD-CGFM-CARMASECARJEDHUJ.JEDHU 1.9, encuentra esta Superioridad que la accionada flagrantemente violó el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que en dicha contestación no se le dio respuesta de fondo a las peticiones hechas por el mismo so pretexto de no haber demostrado su apoderado la calidad de profesional del Derecho.

De lo anterior, encuentra esta Sala que en el caso en concreto se encuentra vulnerado el Derecho Fundamental de petición por parte de la accionada, pues, al no dar respuestas de fondo a las peticiones realizadas por el accionante, lo cual da lugar a que se tutele dicho derecho de conformidad con la causal (iii) “el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas” de la sentencia T-350 de 2006.

En conclusión se tutelara el derecho de petición del actor impetrado el día 27 de febrero de 2013, ordenándole a la parte accionada conteste de fondo dicha petición, en el término de 10 días contados a partir de la fecha de la notificación. ASCENSO A GRADO SUPERIOR.- Por otro lado pretende el accionante a través de la acción de tutela se ordene a la accionada adicionar la Resolución Comando Armada Nacional de Ascenso expedida en el mes de Marzo de 2013, para ascender al Grado inmediatamente Superior.

Con respecto a dichas peticiones encuentra esta Colegiatura, que la acción de Tutela no es procedente para tal fin, como quiera que esta implicaría una modificación de un acto administrativa lo cual es procedente a través de la vía de lo contencioso Administrativo, por tal razón no puede el juez de tutela desplazar al juez natural para conocer este tipo de peticiones y en razón a la residualidad de la acción de tutela, razón por la cual concluye la Sala la no procedencia de la acción de tutela para estas pretensiones, ahora bien, dichas solicitudes procede en la acción de tutela como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, cuando sea necesario utilizarla para evitar un perjuicio irremediable que a juicio del juzgador sea inminente, grave y de tal magnitud que se requiera de medidas urgentes e impostergables para impedir que el perjuicio se extienda y llegue a ser de tal naturaleza que se vuelva irreversible.

(…) En consecuencia encuentra esta Sala que en el caso en estudio no se evidencia gravedad, urgencia o apremio que permita utilizar el mecanismo constitucional de la acción de tutela para los fines pretendidos por el accionante y que conlleve a esta Sala a otorgar las medidas solicitadas en la presente acción. Por lo anteriormente expresado se tutelara el derecho de petición impetrado el día 27 de febrero de 2013 ante la parte accionada, para que responda de fondo dicha petición en el término de 10 días contados a partir de la notificación.” 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 117 a 126 del cuaderno de tutela, en la que reitera los mismos hechos y fundamentos que sirvieron de soporte a esta acción constitucional, frente a la petición encaminada a que el señor FONTALVO MONTAÑO sea incluido en la Resolución Comando Armada Ascenso expedida en el mes de mayo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Se suma a lo anterior que, de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.

Máxime cuando no resultan caprichosas las razones expuestas por la entidad accionada al manifestar que en cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional que conoció de esta acción, en la respuesta al Derecho de Petición obrante a folios 5 a 7 del cuaderno de la Corte, que: frente a la duplicidad de folios de vida de un mismo periodo, se hizo necesario adelantar los procesos pertinentes -ante las autoridades disciplinarias y penales- para determinar cuáles son los folios de vida que presentan inconsistencias, dado que en el mes de diciembre del año 2012, el superior jerárquico del Suboficial Primero Fontalvo Montaño allegó unos folios de vida, cuando en la División de Hojas de Vida ya reposaban folios de ese mismo lapso, por lo que la Institución está a la espera de los resultados de las autoridades competentes, en los que se determine los responsables y las sanciones a imponer.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 21 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por BENJAMÍN FONTALVO MONTAÑO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2