Micelio
T-43118 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43118 OSCAR ÁLVAREZ ESCORCIA IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43118 OSCAR ÁLVAREZ ESCORCIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 215 Bogotá, D.C, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por OSCAR ÁLVAREZ ESCORCIA, respecto de la decisión adoptada el veintisiete (27) de mayo de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 17 Civil Municipal de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Expone el accionante que promovió demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Antonio Flórez Hoyos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgad 17 Civil Municipal, autoridad que en auto de 25 de enero de 2007 resolvió “No oír al demandado hasta tanto demuestre haber cumplido dentro de la oportunidad procesal con lo ordenado en los numerales 2 y 3 del parágrafo segundo del artículo 424 del C.P.C. (pagar los cánones adeudados para ser oídos dentro del proceso)” y decretó la suspensión inmediata por presunta prejudicialidad penal, lo cual en su criterio constituye una clara antinomia, ya que en ningún momento se cancelaron los cánones de arrendamiento para ser oídos dentro del proceso, pero sí los oyó, conducta que en su sentir puede constituir prevaricato por acción al desconocer lo previsto en el inciso 2º del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil que prevé que “la suspensión a que se refieren los artículos 1º y 2º del artículo precedente sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”, con lo cual se violentó el debido proceso. 2.

Refiere que la Fiscalía 33 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública profirió resolución de apertura de instrucción ordenando vincularlo a la actuación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, llevando a la fecha de interposición de la demanda 30 meses sin haberse calificado, a pesar de los diferentes requerimientos que le ha realizado.

Su pretensión se encamina a que se conmine a la Fiscalía respetar los términos procesales para la definición del asunto y se condene al Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla en abstracto a la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo del derecho, así como las costas del proceso, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido, al tenor de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que el asunto, en lo que se refiere a la Fiscalía se hallaba superado, toda vez que el 6 de mayo de 2009 decidió la situación del actor decretando la preclusión de investigación por prescripción. Respecto de la actuación cumplida por el Juzgado 17 Civil Municipal, estimó que se ajustó a cabalidad con lo establecido por la Corte Constitucional quien ha sostenido que cuando el parágrafo 2º numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada a la demanda.

Pero si por la razón que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal haría en aplicar automáticamente la disposición. Expuso que la duda del Juzgado 17 Civil Municipal era fundada, máxime cuando existía una investigación en la Fiscalía sin definir respecto del contrato de la demanda, teniendo en cuenta además que la prueba reina lo constituía el mismo, circunstancia que le permitió concluir que no existía vía de hecho alguna que vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. Afirma que es latente la vulneración al debido proceso, cuando en la decisión del 15 de marzo de 2006, el Juzgado Civil, so pretexto de resolver acerca de si los demandados son oídos o no en el proceso de restitución de inmueble fundamentado en la falta de pago, ordenó de manera sui generis suspender la actuación por presunta prejudicialidad penal, desconociendo que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil enseña que la suspensión procede una vez se encuentre el proceso en estado de dictar sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por OSCAR ÁLVAREZ ESCORCIA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, el actor postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla para suspender el proceso de restitución de inmueble arrendado que el actor promoviera en contra de Antonio Francisco Flórez Hoyos y otros, con el ánimo de que el Juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado el del accionante acerca de si jurídicamente resultaba viable que se les escuchara a los demandados en el proceso, a pesar de no haber consignado los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados.

No desconoce la Sala que tal y como lo anuncia el actor, el parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil prevé que no se oirá al demandado si no cancela los cánones adeudados, norma que al ser demandada, fue declarada exequible por la Corte Constitucional. No obstante, tampoco puede pasar por alto que dicha Corporación en diversas oportunidades han decidido inaplicar la mencionada norma con fundamento en los principios de justicia y equidad en atención a las especificidades de cada caso, con el propósito de impedir los posibles excesos que se podrían derivar de la aplicación mecánica de los preceptos a circunstancias cuya especificidad no fue prevista por el legislador, señalando que corresponde al juez en cada caso determinar si existen razones de peso que ameritarían la inaplicación de las normas en estas circunstancias específicas y excepcionales. 3.

De lo verificado por la Sala, se aprecia que lo que motivó la decisión del Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, de disponer la práctica de pruebas de oficio en aras a determinar si “los demandados son oídos o no en el presente proceso de restitución de inmueble fundamentado en la falta de pago ” fueron las dudas acerca de la existencia del contrato y el esclarecimiento de los hechos materia del proceso, al igual que la denuncia que cursaba en contra del demandante y su apoderada en la Fiscalía Seccional de Barranquilla, atendiendo justamente los parámetros señalados por la Corte Constitucional.

Luego si lo anterior es así, no resulta arbitraria o caprichosa la determinación adoptada por la autoridad accionada en tal sentido porque en lugar de constituirse en una garantía de los derechos del arrendador, se convertiría en un medio para dificultar la defensa de los arrendatarios frente a una pretensión sobre cuya existencia se plantearon serias dudas, lo cual iría en contravía de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso de los demandados. 4.

Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del derecho fundamental a debido proceso, ante la omisión de la Fiscalía de pronunciarse en relación con la investigación penal que se adelanta en su contra, tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la autoridad vinculada al trámite de la acción constitucional, encontrándose en trámite la demanda de amparo, la pretensión fue debidamente resuelta, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-162 de 2005. � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Así lo señaló en la Sentencia T-150 de 2007, en la que se hizo un recuento de toda la jurisprudencia al respecto. PAGE