República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL195-2013 Radicación n° 43117 Acta No. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso que esta Sala se pronunciara respecto a la impugnación formulada por MERLYN SALDUA VIAÑA contra el fallo de 14 de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
En efecto, la accionante pidió el amparo de su derecho a la igualdad, por considerar que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Cartagena lo vulneró al proferir la sentencia de 3 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario que promovió contra Aislaterm Colombia Soluciones S.A.S., para obtener, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de los créditos laborales que del mismo se generaron, en la que aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo anterior solicitó que se declare la ilegalidad del inciso segundo de la referida providencia, y como consecuencia de lo anterior, que el Juzgado accionado condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria desde la fecha de la terminación del contrato y hasta cuando se verifique el pago de las condenas (fls. 1 a 7 Cuaderno principal).
Por auto del 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, dispuso notificar al despacho Judicial accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (fls. 3 a 5 Cuaderno No. 2), y el 4 de marzo de 2013 emitió fallo (fls. 29 a 36).
La Sala observa que aún cuando en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de decisiones proferidas por los Tribunales en el trámite de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío normativo que existe sobre la materia, resulta necesario un pronunciamiento expreso respecto a la competencia para definir dicha tutela, como quiera que actualmente existe disparidad de criterios en ese punto y en algunos casos han conocido los Juzgados Laborales del Circuito y en otros las Salas Laborales de los Tribunales Superiores.
Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.
En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “ la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación ” (subrayado fuera del original).
De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. Fue así como la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “ en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente ”.
Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “ sin interesar su carácter transitorio o permanente ”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es, asumen las tutelas que “ se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior exclusivo para esa materia.
Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. La incorporación reciente de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia. Así las cosas, se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a partir del auto de 28 de febrero de 2013, inclusive, y se someterá a reparto entre los Juzgados Laborales de ese Circuito, para que se tramite y adopte el fallo a que haya lugar.
Se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 28 de febrero de 2013, inclusive. SEGUNDO.- Remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7