CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43117 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho de julio de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de TRANSPORTES RAFAEL SANDOVAL HUERTAS, S.C.A.-TRANSPORTES RAYDO contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y Once Penal Municipal de Barranquilla.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de un accidente automovilístico acaecido el 27 de septiembre de 2001 en la ciudad de Barranquilla, en el que resultaron gravemente lesionados varios jóvenes, fue vinculado al proceso penal y condenado el señor Luis Carlos Ávila Picalúa, quien iba al volante de un vehículo de servicio público adscrito a TRASPORTES RAYDO, sociedad comercial que también fue condenada en calidad de tercero civilmente responsable.
La queja constitucional se origina en que la sociedad accionante considera que las sentencias de primera y segunda instancia violaron su derecho fundamental al debido proceso por cuanto: i) se le condenó al pago de perjuicios, sin analizar suficientemente la razón de la vinculación como tercero civilmente responsable; ii) el monto de la condena en perjuicios fue excesivo y no consultó la prueba obrante en el proceso a ese respecto; y, iii) se ordenó el pago de perjuicios a favor de personas que no ejercieron la acción civil en su contra; razón por la cual solicita al juez constitucional dejar sin efectos tales fallos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Vinculada oficiosamente la Fiscalía 16 delegada ante los juzgados penales municipales, respondió que ciertamente admitió la demanda de parte civil presentada contra TRANSPORTES RAYDO, por estar dentro de los presupuestos propios del artículo 48 del C. de P.P., decisión que pudo ser recurrida pero que cobró ejecutoria sin que nadie manifestara inconformidad alguna frente a ella; que el monto de la condena fue coherente y equivalente a las pruebas obrantes en el proceso, y que en todo caso la acción de tutela no es un espacio para ampliar la discusión de temas concluidos en decisiones ejecutoriadas; por todo lo cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
El Juez Once Penal Municipal respondió por medio de un escrito en que lacónicamente relató la cronología procesal del juicio sin hacer consideración alguna frente a la tutela. El Juez Sexto Penal del Circuito solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto existiendo otro medio de defensa judicial como era la el recurso de casación discrecional, el accionante dejó vencer la oportunidad para interponerlo, además de señalar que la tutela no es escenario para revivir discusiones ya superadas en las instancias.
También señaló que no existió ninguna vía de hecho en el fallo por cuanto: i) para calcular el monto de los perjuicios se consultaron los factores definidos en la ley para su tasación, reiterando lo considerado en la sentencia, como fue la existencia de “secuela deformidad física que afecta el rostro por la avulsión y la cicatriz de carácter permanente.
Se establece como secuela médico legal Perturbación Funcional del órgano de la visión por hemianopsia de carácter permanente”; ii) que de acuerdo con la legislación vigente, existe una solidaridad para responder por los daños producidos por vehículos de servicio público, entre la empresa de transportes a la cual se encuentra afiliado, el propietario del automotor, habida consideración de la actividad peligrosa a la que se dedican.
EL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la misma, no satisfacía los principios de subsidiariedad e inmediatez que caracteriza el amparo, por cuanto el accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial, entre los que se encontraba el recurso extraordinario de casación, aunado a que el paso del tiempo desde el supuesto quebranto de los derechos fundamentales, desvirtúa la urgencia de la protección constitucional, en tanto el fallo de segunda instancia lleva diez meses de ejecutoriado al momento de entablarse la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo que negó en primera instancia el amparo constitucional, el cual sustentó en que el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional no puede ser considerado como de obligatorio ejercicio, y que el concepto de inmediatez no puede estar relacionado con el paso del tiempo, por lo que solicitó la revocatoria del fallo apelado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
A efectos de identificar las exigencias que debe cumplir la acción de tutela es el mismo texto constitucional el que advierte que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Con dicha precisión el constituyente pretendió evitar que el amparo constitucional desplazara a la jurisdicción ordinaria, de suerte que sólo frente a un perjuicio irremediable evitable por la acción preferente y sumaria, ésta sería procedente así existiera mecanismo jurisdiccional al que pudiera acudir, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).” En el caso concreto resulta evidente que la empresa accionante no impugnó la resolución por medio de la cual la Fiscalía Local la vinculó como tercero civilmente responsable, razón por la cual no puede permitirse que por esta vía excepcional intente ahora socavar tal decisión con la que en su momento no manifestó inconformidad alguna.
Pero también es claro que cabía el recurso extraordinario de casación contra el fallo tildado de ilegal, el cual tampoco fue interpuesto, por lo que el requisito de procedibilidad en cuestión no se satisface. Tampoco la inmediatez de la alegada vulneración se observa evidente en tanto que, como lo indicó el a quo, han pasado más de diez meses desde que se profirió la sentencia de segundo grado sin que se propusiera la tutela; y contrario a lo señalado en el escrito en que se sustenta el recurso, ésta sí hunde su esencia en la simultaneidad entre la acción u omisión conculcadora del derecho, y la reacción protectora y reparadora que se busca del juez constitucional, todo lo cual está íntimamente ligado con el paso del tiempo.
No obstante lo anterior, se observa en los fallos atacados que los aspectos que el tutelante propone a consideración del juez constitucional, fueron intensamente debatidos al interior del proceso penal y despachados previo suficiente, ponderado y razonado análisis jurídico de las instancias judiciales, por lo que también se puede concluir, además de la improcedencia de la acción, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, se impone confirmar el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-255 de 2007. � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 1 10