Micelio
T-43115(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1382 de 2000Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL198-2013 Radicación n° 43115 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Sería del caso que esta Sala se pronunciara respecto a la impugnación formulada por el representante legal de la empresa PROMOTORA PROVENTO LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.

El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en ese orden solicitó que se deje sin efecto el fallo dictado por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el 23 de enero de 2013, en el proceso ordinario que le adelantó Juan Bayter Numa. Y como medida provisional, que se decretara su suspensión. En tal sentido argumentó que el juzgado profirió la sentencia censurada sin tener en cuenta que el representante legal de la accionante presentó excusa para no asistir a la audiencia señalada para esa fecha, pues se encontraba fuera del país, y lo que impidió que ejerciera su defensa.

Manifestó que el derecho a la defensa se vulneró por el juzgado, por desconocer una excusa legal que le impidió asistir a la audiencia, presentada a través de un agente oficioso, y se ciñe a lo ordenado por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; que violó el debido proceso por haber dictado la sentencia sin tener competencia, porque la cuantía de la demanda superaba los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la liquidación efectuada por el Juzgado dio un valor por debajo de esa cifra, que si hubiera sido liquidada en legal forma, habría sido superior.

Por auto del 4 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela contra el juzgado accionado, e incluyó al demandante en el proceso ordinario, Juan Bayter Numa. Ordenó correr traslado a los mencionados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, el 19 de marzo de 2013, emitió sentencia, sin percatarse de su falta de competencia funcional para asumir el conocimiento del asunto.

En efecto, aun cuando esta Sala de la Corte, en anteriores oportunidades asumió el conocimiento de la impugnación de tutelas contra providencias emitidas por Jueces Laborales de Pequeñas Causas, en atención al vacío legal que existe sobre la materia, en la providencia del 22 de mayo de 2013, radicado No. 43055 recogió dicho criterio, y se relevó de ello, en atención a las siguientes consideraciones: “Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, ello se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009, la cual los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.

En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: “la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.

Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…)Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación”. Esto es, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario.

Fue así que la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos “en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir que fueran despachos municipales, exclusivos en asuntos de única instancia. Tal regla jurídico procesal no se aplica sin embargo para el adelantamiento de acciones constitucionales, pues conforme, entre otros, al Acuerdo N° PSAA12-9617 de 25 de julio de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deben conocer de ellas, “sin interesar su carácter transitorio o permanente”, y siguen lo dispuesto en el inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, esto es asumen las que “se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y la impugnación corresponde a los Jueces Laborales del Circuito, por tratarse de su superior.

Esa jerarquía funcional, a juicio de esta Sala, no se desnaturaliza en tratándose de quejas constitucionales contra las decisiones que emitan en los procesos ordinarios, ni puede argüirse que se trata de una materia que requiere tratamiento especial, pues si dentro de sus características están las de ser municipales, que tramitan los procesos de única instancia, bajo una interpretación sistemática, y siguiendo el criterio que impera en materia procesal, son los Juzgados Laborales del Circuito los habilitados legalmente para conocerlas, sin que exista motivación legal que permita variar esa función. La incorporación tardía de los juzgados municipales a las causas laborales, no es razón suficiente para estimar distinto el método de asignación de competencias, máxime si se tiene en cuenta que fueron creados para desconcentrar el conocimiento en los diferentes circuitos, se consigue un efecto adverso radicando el conocimiento de las acciones constitucionales en los órganos plurales en primera y segunda instancia”.

En este orden de ideas, se declarará la nulidad de todas las actuaciones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena a partir del auto de 4 de marzo de 2013 (fls. 3 y 4 cuaderno principal), inclusive, y se someterá a reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, para que se tramite y adopte el fallo a que haya lugar.

Se dejan a salvo las pruebas obrantes en el expediente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 4 de marzo de 2013, inclusive. SEGUNDO.- Remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6