CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43114 HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES Tutela Impugnación 43114 HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 231 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS, contra el fallo de 2 de junio del año en curso, mediante el cuál la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Al accionante, quien se desempeñó como alcalde de la ciudad de Santa durante el período constitucional que inició en el año 2001, se le adelantó proceso penal en el cual se le profirió resolución de acusación por parte de la Fiscalía 1 Unidad Anticorrupción de la ciudad de Santa Marta. 2. La etapa del juicio corresponde al Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad ante la cual se adelantó audiencia preparatoria, trámite que califica el actor de vía de hecho al desconocer los artículos 29 de la Constitución Política, 127 y 401 de la Ley 600 de 2000 por cuanto: (i) no comparecieron los señores Irina Rosa Granados Avendaño, Bienvenido Eliécer Gómez Fernández, como tampoco sus apoderados;
(ii) negó las pruebas solicitadas al tiempo que indujo al sujeto procesal y a su abogado a omitir la interposición de los recursos; (iii) profirió sentencia condenatoria cuando afirmó “ tendrá oportunidad procesal en ejercicio del recurso de revisión ”, lo que conlleva un prejuzgamiento; (iv) negó el uso de la palabra. 3. Solicita el actor se declaré la nulidad del proceso penal radicado con el número 208-0371-00, cursante en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, a partir del auto que avocó el conocimiento de la etapa del juicio, y se continué el procedimiento que en derecho corresponda. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. El Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta solicitó denegar por improcedente y temeraria la presente acción ya que no existió vulneración alguna al debido proceso del accionante y aunado a ello la misma se ofrece improcedente al contar con los instrumentos de defensa al interior del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional solicitada porque las pretensiones del actor son inadmisibles como quiera que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo a utilizar en el caso, pues esta acción es de carácter subsidiario y residual. Entonces, no puede tenerse como mecanismo alternativo para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. Por otra parte, dentro de esta acción, no puede el juez de tutela reemplazar al juez ordinario dentro de los asuntos de su competencia, pues es menester, para ejercer la acción constitucional, que el interesado haya hecho uso de los recursos que la ley le ofrece para proteger sus derechos, y no pretender, como hace el demandante, reemplazar los procedimientos ordinarios con el ejercicio de la tutela.
Por último, existe un trámite para lo solicitado por el actor dentro del ejercicio de la acción de tutela, a los que puede acudir el actor y no pretender de manera errada hacer uso de la acción de tutela para reemplazarlo. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo por considerar temerario y constitutivo de vía de hecho el comportamiento del funcionario accionado, lesivo de la garantía fundamental del debido proceso cuya protección considera procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación como pasa a verse: 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones del Juez Quinto Penal del Circuito, tomadas al interior de la causa penal que se sigue en contra del accionante. 2.
Improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. La acción de tutela es un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
Tiene carácter subsidiario, pero no alternativo, lo que también enseña que tan solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En ese orden, no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Pretendió el accionante a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden –la nulidad de la actuación- cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de cara a procesos en trámite.
Dígase en forma sencilla y frente al desconocimiento del derecho que se infiere de su postura: se está tramitando en la actualidad ante la autoridad llamada por ley, esto es Juzgado 5 Penal del Circuito, la etapa del juicio en el proceso que se le sigue en su contra; procedimiento que se encuentra en curso; luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida, bajo la mera anunciación de vulneración a derechos fundamentales, desatendiendo que las distintas autoridades judiciales están llamadas, compelidas a su respeto.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � No existe ningún dato sobre la continuidad del mandato. � No se conoce al interior del informativo el delito por el que se le acusó. PAGE 7