CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1732-2013 Radicación No. 43113 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 3 de abril de 2013, dentro de la acción de tutela que Maribel Huertas Campaña y otros promovieron.
ANTECEDENTES Los socios de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPMARIDÍAZ que se encuentran enlistados a folios 1 y 2 del cuaderno anexo, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Señalaron que el 31 de agosto de 2012 elevaron ante dicho ministerio, un derecho de petición que enviaron por correo, el cual fue efectivamente recepcionado por su destinatario, el día 4 de septiembre de ese mismo año; que el proceso de liquidación de la ESE Antonio Nariño culminó y a favor de la Cooperativa “se encontraba reconocida una acreencia” por valor de $443’895.940, tal como consta en la Resolución No. 640 del 31 de agosto de 2009; que el aludido derecho de petición, “estaba encaminado a obtener del Ministerio en su calidad de agente liquidador y cesionario del contrato de fiducia No. CLT 13-201 del 30 de noviembre de 2010 suscrito con la firma ALIANZA FIDUCIARIA S.A. información respecto de las razones de hecho y de derecho por las cuales el liquidador no habría ordenado el desembolso de los dineros a favor de la Cooperativa pese a que tales ya se encontraban reconocidos dentro de la partida de acreedores quirografarios”; que dicha omisión en el pago, ha causado graves perjuicios al punto de encontrarse al borde de la liquidación, de ahí la imperiosa necesidad del pago “pues no es admisible que el personal que prestó sus servicios al interior de la Clínica Maridíaz (ESE ANTONIO NARIÑO) como médicos especialistas, medicos generales, enfermeras, odontólogos, bacteriólogos, personal de servicios generales, etc., se vean avocados a sufrir semejante perjuicio económico que ocasiona la negativa y tardanza en el pago de la suma antes enunciada a favor de COOPMARIDIAZ”; que, por lo anterior, en el derecho de petición elevado se solicitó expedir “copia auténtica de la Resolución No. 640 del 31 de agosto de 2009 con constancia de primera copia para fines legales y ejercicio del derecho de defensa que le asiste a los asociados”, sin que el Ministerio hubiese procedido de conformidad, por lo que acuden al juez constitucional, en aras de que se les absuelva su solicitud.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de marzo de 2013. Sin que dentro del término de traslado correspondiente, se hubiese incoporado al plenario algún escrito, el Tribunal profirió fallo el 3 de abril de 2013 y concedió el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por los accionantes -en su condición de socios de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPMARIDÍAZ-; en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, de respuesta de fondo, clara y precisa, ya sea de manera positiva o negativa, a lo solicitado por los accionantes en el derecho de petición enviado el 31 de agosto de 2012, notificándolos de la respuesta en la dirección por ellos suministrada”.
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social allegó escrito por medio del cual impugnó el fallo del Tribunal. Para que se revoque la orden de tutela, manifestó haber dado cumplimiento al fallo de tutela y, en esa línea, haber explicado detalladamente a los accionantes las razones jurídicas que impedían que se efectuara el pago de los créditos quirografarios de la hoy estinta ESE ANTONIO NARIÑO y, adicionalmente, haber remitido “copia autenticada” de la Resolución No. 640 del 31 de agosto de 2009.
CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues pese a que el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social adujo haber dado cumplimiento al fallo de tutela y en ese sentido haber dado respuesta de fondo a los peticionarios, no hay prueba alguna que permita colegir que la misma fue efectivamente enviada a sus destinatarios.
En tal orden, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, la Corte confirmará la decisión impugnada, para que la entidad accionada comunique en forma efectiva a la parte actora la respuesta brindada con ocasión del derecho de petición que elevó, por el medio que considere idóneo.
Por otra parte, tampoco hay prueba alguna que permita colegir que la copia de la Resolución requerida por la parte actora para ejercer su derecho de defensa ante los estrados judiciales, haya sido “ autenticada”, tal como aquellos lo solicitaron, pues a pesar de así indicarlo el impugnante en su escrito, la documental allegada da cuenta de que sólo se expidió “copia de la Resolución No. 640 del 31 de agosto de 2012”, razón adicional por la cual se confirmará el fallo impugnado, pues no se logró demostrar la existencia de un hecho superado que diera paso a revocar la orden de tutela impartida por el Tribunal.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5