Micelio
T-43111 (15-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43111 CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULAGA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 218. Bogotá, D.C., quince de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el Juzgado Penal Municipal de Descongestión de Armenia, mediante fallo del 17 de diciembre de 2005, condenó al señor CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA a la pena principal de cuarenta y dos meses de prisión por el delito de estafa, condena que descuenta actualmente en el establecimiento carcelario y penitenciario de Fresno (Tolima). 2.

El control y vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué, autoridad que al conocer de las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas por la defensora del condenado, mediante proveído del 6 de enero de 2009, accedió únicamente a reconocer 29 días de redención de pena al paso que la solicitud de libertad fue negada, toda vez que (i) no reunía los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, (ii) se estableció que solo había descontado físicamente 7 meses, a los que sumados los días redimidos, arrojaba un total de 8 meses y 17 días, y (ii) se abstuvo de tenerle en cuenta como parte de la pena y término para redención, el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2002 y noviembre 4 de 2003, toda vez que nunca estuvo detenido por cuenta de ese proceso conforme lo informó el ente investigador. 3.

La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento y decisión abordó la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante interlocutorio del 21 de abril de 2009, a través del cual confirmó lo resuelto por el a quo, al advertir que no surgía con claridad el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P. para la concesión de la libertad condicional, razón por la cual precisó y dispuso que: “… es obligación del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entrar a aclarar si en efecto el condenado ha redimido mayor cantidad de tiempo por cuenta de este proceso y en tal caso analizar la situación frente a esa eventual realidad.

Para tal efecto deberá de manera oficiosa e inmediatamente, adoptar las medidas necesarias para obtener concreta información, pidiendo entre otras cosas, copias de las decisiones del 13 de junio y 28 de septiembre de 2005, en las cuales el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, dentro del proceso radicado 2003-0078, se pronunció sobre los periodos de tiempo en que estuvo por su cuenta el procesado.

Se deberá informar a ese juzgado la situación que se presente en este asunto, para que se dimensione la importancia de la colaboración que se requiere, pues visto se tiene que la discusión que se plantea, surge, en gran parte, por la falta de claridad entre el auto del 28 de septiembre de 2005 –fl. 22 y ss. cdno. 2- y el oficio No. 83214 del 7 de octubre de 2005 –fl. 86 cdno. 2-, des de ese despacho. 4.

Ahora el accionante, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare los derechos invocados como vulnerados, (ii) “ reconozca u ordene reconocer para la condena que estoy descontando el tiempo de detención que me afecto entre el 12 de agosto de 2002 hasta el 4 de noviembre de 2003 ó, cuando menos, del 25 de noviembre de 2002 hasta el 24 de abril de 2003” (Resaltado pertenece al texto original), (iiii) redimir el tiempo de trabajo durante el tiempo reconocido y (iv) concederle la libertad condicional.

Explica el actor que durante la etapa instructiva del proceso por el cual se encuentra descontando pena, estuvo afectado con detención preventiva durante el periodo en que, por conexidad, fue tramitado conjuntamente con otras cuatro investigaciones. Precisa que el proceso “conjunto” se inició el 9 de agosto de 2002 y terminó el 24 de noviembre de 2004, en cuyo trámite le fue impuesta medida de aseguramiento que cumplió entre el 12 de agosto de 2002 y el 4 de noviembre de 2003, al paso que el proceso por el cual se encentra purgando pena fue integrado a esas investigaciones el 25 de noviembre de 2002 y separado nuevamente el 24 de abril de 2003, es decir, permaneció 5 meses bajo la misma cuerda del proceso conjunto, término cuyo reconocimiento es el que solicita le sea reconocido para acceder al beneficio de la libertad condicional y que, incurriendo en una clara vía de hecho, ha sido desconocido por las autoridades accionadas. 5.

En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien luego de hacer un recuento de la actuación que concita la atención de la Sala, precisó que en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en el proveído de segundo grado proferido el 21 de abril de 2009, procedió a solicitar al Juez Único Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) la remisión de las providencias fechadas 13 de junio y 28 de septiembre de 2005 dentro del proceso 2003-0078, con el propósito de establecer si se pronunció sobre le lapso que estuvo por cuenta de ese Despacho y proceder a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda. 6.

Por su parte, el cuerpo colegiado accionado allegó copia de la decisión cuestionada, solicitando la aclaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que el recurso de apelación fue oportunamente resuelto y se ajusta a la legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa a conceder la libertad condicional, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio, entre otras pretensiones, se le conceda la libertad condicional so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 2 de enero de 2009 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando los mismos argumentos que ahora pone de presente al juez de tutela, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, basta observar la decisión proferida el 21 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, no sin antes impartir precisas instrucciones al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que proceda a allegar los proveídos emanados del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira –del 13 de junio y 28 de septiembre de 2005- en aras de corroborar el tiempo que, estando privado de la libertad por cuenta de esa actuación, pueda descontar en el proceso por el cual se encuentra descontando pena, y así una vez obtenida la información, emita un pronunciamiento acorde con la realidad.

De tal suerte que una vez el juzgador que ejecuta y vigila la pena a GUZMÁN ZULUAGA, reciba la información que –según comunicó el juez accionado- se está tramitando y emita la respectiva providencia, podrá el accionante, si es del caso, recurrir la decisión en ejercicio del derecho de contradicción y actuar de conformidad al interior del proceso ordinario como corresponde. 6.

Así las cosas, considera la Sala ajustado a derecho los pronunciamientos de los funcionarios accionados, a través de los cuales negaron la libertad condicional elevada por GUZMÁN ZULUAGA, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7. De otra parte, cabe precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ANÍBAL GUZMAN ZULUAGA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 _1247636078.doc