Micelio
T-43109(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN MAGISTRADA PONENTE STL1938-2013 Tutela No. 43109 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LIBIO CESAR ALZATE ZULUAGA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 20 de marzo de 2013, la cual negó por improcedente la tutela interpuesta por la recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. I -.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial cuestionado. Manifestó que Jorge Enrique Rengifo David instauró proceso ordinario laboral en su contra y en la de Oscar Alonso Villegas Aristizabal el cual finalizó con la sentencia en la que condenó a los demandados; que a continuación se siguió el trámite ejecutivo laboral, del cual el 25 de septiembre de 2012 solicitó la terminación de conformidad con el documento de fecha 30 de abril de 2012 suscrito por el ejecutante Rengifo David, autenticado ante Notario y en el que manifestó que “ hago saber que, a la fecha, se me ha cancelado la totalidad de la obligación demandada dentro del proceso ejecutivo laboral en el que soy demandante y donde es demandado el señor Oscar Alonso Villegas Aristizábal (…) Tal pago comprendió el capital liquidado a raíz de la sentencia emitida dentro de proceso ordinario laboral anterior, así como intereses y costas causadas dentro de este proceso ejecutivo ”.

Que pese a lo anterior, el 8 de noviembre del mismo año, el apoderado del ejecutante Rengifo David adujo no ser cierto que se le hubiese pagado la totalidad de la obligación, “ como se dijo en el memorial que SE ME HIZO firmar y autenticar el 30 de abril de 2012 ”. Señaló que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2012, resolvió no acceder a la terminación por pago del proceso ejecutivo, con fundamento en que “ en materia civil la terminación del proceso por pago requiere que ‘ se acredite el pago de la obligación y de las costas, previa liquidación del crédito y de estas, que se encuentren en firme, requisito que es aun (sic) mas (sic) imperativo en materia laboral en razón a la función protectora ”, y que “ el ejecutante no está facultado para actuar en el proceso por si solo ”.

Indicó que el 7 de septiembre de 2012, insistió en la terminación de proceso, no obstante el Juzgado de conocimiento por medio del auto de sustanciación de fecha 14 de enero de 2013 se atuvo al auto interlocutorio del 20 de noviembre de 2012; que contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición pero el 12 de febrero de 2013 se mantuvo.

A juicio del accionante las decisiones proferidas por la autoridad judicial son arbitrarias, por cuanto en su criterio “ solo fue suficiente un escrito titulado ‘advertencia de no pago’ soportado en otro ‘aclaración sobre pago’, sin prueba concomitante, sin debate probatorio, es decir, sin derecho de defensa, para que el señor juez desdeñara el efecto vinculante derivado de ese documento, y sin solución de continuidad pasara a presumir la mala fe, desconociendo su validez y permitiendo que continuara una ejecución sobre cimientos dudosos, tomando por sorpresa a todo mundo, es decir, violentando el principio de la confianza legítima en la actividad judicial (sent.

T 923/10), en la medida en que una declaración de voluntad surtió un efecto totalmente distinto al que normalmente produciría en un caso análogo ”; así mismo agregó que “ no interpuso recursos porque esperó algo más de dos meses para una decisión que debió tomarse máximo en diez, y porque, de acuerdo con las expectativas que planteaba la situación concreta, no tenía por qué preocuparse en interponer recursos, puesto que la decisión previsible era una y solo una ”.

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por la autoridad cuestionada por medio de la cual se negó la terminación del proceso ejecutivo por pago y en su lugar se ordene proferir una nueva “ respetando los parámetros procesales establecidos en el inciso 1º, artículo 537 del C.P. Civil, por ser la norma aplicable exclusivamente ”.

II-. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 14 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó el traslado de rigor, término dentro del cual el juzgado cuestionado solicitó declarar improcedente la acción constitucional, en razón a que lo que cuestiona el actor es la providencia del 20 de noviembre de 2012, notificado en estado No. 192 al día siguiente y contra el que procedía el recurso de reposición sin que el actor hiciera uso de tal mecanismo legal.

Así mismo allegó copia de los memoriales presentados por la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo de la referencia, que sirvieron de soporte para tomar la determinación de negar la petición de dar por terminado el proceso, consistentes en el escrito suscrito por el demandante Jorge Enrique Rengifo David, en el que aclara que no se le canceló la totalidad de la obligación “ con intereses y costas del proceso, como se dijo en el memorial que se me hizo firmar y autenticar en 30 de abril de 2012 y que se aportó al expediente.

Sólo se me dio la suma de: 2.250.500 ” y en la petición de su apoderado, el cual denominó “ advertencia de no pago ”, como quiera que en “ el mandamiento de pago proferido el 26 de mayo de 2011, entre otras cosas, se

RESOLVIÓ

‘PRIMERO: IMPONER al señor OSCAR ALONSO VILLEGAS ARISTIZÁBAL, la obligación de pagarle al señor JORGE ENRIQUE RENGIFO DAVID, la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DIEZ PESOS (18.935.00), más los intereses moratorios del 1.5 veces el interés bancario corriente desde que la obligación se hizo exigible y hasta que la cancelación total y definitiva de lo debido y las costas del proceso ejecutivo acorde con lo dicho en la parte motiva de este auto’ ”.

Mediante providencia de 28 de marzo de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA negó el amparo constitucional al considerar que “ el auto del 20 de noviembre de 2012, era susceptible del recurso de reposición de conformidad con lo prescrito en el artículo 66 del Código de Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y el mismo no fue interpuesto ante el a quo, sino que fue enviado un memorial en el que se le pedía dar aplicación al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 461 del Código General del Proceso, y en razón de ello dar por terminado del (sic) proceso.

Esto es, que se presentó nueva petición sobre un punto ya decidido, sobre el cual, acertadamente el juez de conocimiento se manifestó remitiéndose a la decisión anterior, pues no era posible revivir con una nueva decisión, un término que se encontraba vencido, para interponer recursos”. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, mediante escrito visible a folios 88 a 89 del cuaderno de tutela, se fundamentó bajo los mismos hechos, derechos y fundamentos esgrimidos en el escrito inicial.

III-.CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se revoque la decisión del juzgado de conocimiento por medio de la cual no se accedió a la terminación del proceso ejecutivo por pago y en su lugar se profiera una nueva; sin embargo, la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el interesado tenía a su alcance el recurso de reposición para controvertir la providencia hoy atacada en sede constitucional; precisamente, el num. 1 del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV-.RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 20 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de LIBIO CESAR ALZATE ZULUAGA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2