CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43109 CARLOS JULIO ESCOBAR GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 231. Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante CARLOS JULIO ESCOBAR GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en actuación que involucra al JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron el amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente trasgredidos por los funcionarios judiciales accionados.
Expuso que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en el período comprendido entre el 2 de mayo de 1962 y el 15 de noviembre de 1991. Que mediante Resolución N° 207 de 25 de julio de 1995 la referida entidad le reconoció una pensión convencional, por valor de $182.671,37. Indicó que, ante la pérdida del valor adquisitivo de su pensión, inició proceso ordinario laboral para obtener la indexación, cuyo trámite correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto interlocutorio de 19 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de prescripción que, al contestar la demanda, propuso la entidad pasiva.
Inconforme con la decisión la apeló, pero el Tribunal, en providencia de 2 de diciembre de 2005, la confirmó, razón por la que, nuevamente instauró demanda, correspondiéndole al mismo juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada. El 21 de febrero de 2007, al surtirse la apelación, el Tribunal confirmó la providencia y negó la indexación. A su juicio, tales determinaciones quebrantaron los principios sobre los que se edifica el estado social de derecho, pues restringieron su acceso a la administración de justicia, al impedir, tanto en el primero, como en el segundo proceso, que se decidiera de fondo respecto de su pretensión de indexación. Censura que el Tribunal, en el primigenio proceso, diera un alcance equivocado a las providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral, al validar una tesis desacertada, según la cual prescribe la solicitud de indexación, tesis que, no se acompasa con la jurisprudencia constitucional que ha decantado el tema.
Por lo anterior solicita que se ordene “a Pedro Pablo Cadena Farfan, Director General del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien lo represente, indexar su primera mesada pensional desde el 2 de mayo de 1995 y los reajustes subsiguiente (…)” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales, a través de su representante legal, quien se opuso a la prosperidad del amparo invocado por el actor, pues considera que las providencias censuradas ye hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado al considerar que (i) el actor acudió tardíamente a la queja constitucional, ya que su reclamo principal se erige contra las decisiones que declararon la prescripción de la indexación, las cuales datan del año 2005, es decir, se evidencia falta de inmediatez, y (ii) no se muestra caprichosa la decisión del Tribunal que confirmó probada la excepción de cosa juzgada en el proceso controvertido, pues surge diáfano que para ello estableció que existía identidad de hechos y de pretensiones en uno y otro proceso ordinario laboral. 4.
El apoderado especial del accionante impugnó el fallo proferido por el a quo, enunciando como razón esencial que para el reconocimiento de los derechos pensionales, incluyendo la indexación de la primera mesada, no le es oponible el requisito de inmediatez, conforme ha sido reconocido en plurales pronunciamientos en sede de tutela, los cuales cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por CARLOS JULIO ESCOBAR GONZÁLEZ, se orienta a censurar las providencias que definieron los procesos ordinarios laborales promovido en contra de las empresas accionadas, luego de que en providencias del 2 de diciembre de 2005 y 21 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá resolviera confirmar la excepción de prescripción y la de cosa juzgada, respectivamente, pues considera el actor que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho al apartarse de la jurisprudencia que sobre el tema se ha emitido.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para declarar probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica sobre el particular, pues tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado le corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron el asunto a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, circunstancia que no se vislumbra en el presente asunto dado que el actor se limita a señalar que a otros trabajadores se les ha reconocido la indexación de la primera mesada pensional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. _1247636078.doc