República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1675-2013 Radicación N° 43107 Acta 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 27 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que JAIDER HENEISER MARTÍNEZ ACOSTA adelantó contra la impugnante y el DISPENSARIO MÉDICO DE LA BRIGADA 30 DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Jaider Heneiser Martínez Acosta pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida. Relató que el 5 de julio de 2012, presentó informe detallado al Comandante del Batallón Maza sobre los 3 accidentes que sufrió con ocasión del servicio activo, los que impactaron sus rodillas al punto de impedirle su movilización; que fue remitido a la Clínica de los Andes donde le practicaron una radiografía, y el médico tratante “ me dijo que lo mío no era gran cosa, pero en la cita médica, ni siquiera me palpó la rodilla y me envió unas fisioterapias, las cuales sólo hice seis sesiones, pues el intenso dolor que me producían, no fui (sic) capaz de tolerar el dolor y continuar con las mismas ”.
Afirmó que a pesar de haber informado a sus superiores sobre los padecimientos y el intenso dolor, fue obligado a continuar con la prestación del servicio; que actualmente, junto con otros compañeros, hace presencia semanal en el Dispensario Médico de la Brigada 30 “ para iniciar unos supuestos trámites para la realización de una junta médico laboral, para determinar el grado de disminución de la capacidad laboral que me quedó producto de los accidentes, pero cuando vamos, nos sacan la excusa entre las cuales están que no hay citas, que no hay ortopedistas, que están en cambio de personal, o que no hay presupuesto ”; adujo que se encuentra retirado del servicio, y actualmente desempleado “ precisamente porque debido a las lesiones en mis dos rodillas nadie me da empleo, pues es notorio que no puedo permanecer de pie, debido a que el dolor me aqueja.
Asimismo, por mis escasos recursos me es muy difícil estar pagando transporte al batallón, en busca de una solución que no llega ”. Por lo anterior solicitó ordenar a las entidades accionadas “ AUTORIZAR la cita (…) con el médico ortopedista y así pueda determinar el estado de mi rodilla con el fin de que se me de un tratamiento óptimo para mi total recuperación, teniendo en cuenta que se necesita el mismo para preservar mi salud y vida ”; que se le brinden la atención médica integral “ como es la realización de procedimientos médicos, que se me diagnostique por el médico tratante o los especialistas que formulen algún examen, medicamento, procedimiento, materiales o cirugías, insumos y todo lo relacionado para atender mi diagnóstico ”, que se le exonera de la cancelación de copagos u cuotas, y que “ se me proporcione ubicación o alojamiento en las instalaciones de la Brigada Treinta de Cúcuta y sea asumida por esa entidad el costo de mi estadía allí, incluyendo dentro de este ítem: medio de transporte en caso de ser necesario y alimentación ” (fls. 1 a 8).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta asumió el conocimiento, vinculó al Ministro de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar del Norte de Santander y Batallón del Grupo de Caballería Mecanizado No 5 Maza para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 17 y 18).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó negar el amparo; indicó que el procedimiento para definir la situación médica laboral del personal inicia con la presentación del retirado en la Dirección o Establecimiento de Sanidad Militar con el fin de radicar la ficha o el pliego de antecedentes, el que es calificado por los integrantes de la Junta Médica Laboral, quienes determinan si es apto o no para el retiro, caso aquel en el que se solicita el concepto del especialista para que posteriormente se le determine la disminución de su capacidad laboral; que no es obligación de la Dirección convocar al personal para que se practique el correspondiente examen de retiro, pues “ este es un derecho que se encuentra plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de nuestros miembros, y por consiguiente no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información ”; que el accionante no ha adelantado ese trámite, por lo que la tutela se torna improcedente (fls. 31 a 34).
En sentencia del 27 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos fundamentales invocados por el actor; ordenó al Director de Sanidad Militar del Norte de Santander y al Jefe del Dispensario Médico de la Brigada 30 de Cúcuta que “ continúe prestando el servicio de salud que requiere el actor relacionado con la lesión de las rodillas hasta tanto se determine su situación laboral, informándole al actor a qué I.P.S. o entidad de seguridad social con quien tenga contratada la prestación de sus servicios puede dirigirse para hincar el tratamiento médico respectivo, advirtiendo, que el actor debe iniciar el trámite para llevar a cabo la definición de su situación médico laboral ”.
Con base en el acervo probatorio allegado, el Tribunal consideró que si bien el actor ha recibido atención médica para tratar la dolencias que adquirió como consecuencia de la prestación del servicio militar, no se le ha definido su situación médico laboral, en los términos exigidos por el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 (fls. 35 a 44).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó, reiteró los argumentos del escrito con el que replicó el escrito de tutela (fls. 55 a 57). SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, quedando con secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a tales ciudadanos, cuando habiendo ingresado al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones presentan al momento de su retiro un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión de su servicio.
Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante la prestación del servicio o con ocasión de él sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta sus posibilidades de procurarse el propio sustento y de gozar de una adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución continúe suministrándoles, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance.
En el presente caso, se evidencia, según la documental aportada, que el actor sufrió diversos accidentes con ocasión de la prestación del servicio militar, los cuales deterioraron su normal estado de salud y la propia Dirección de Sanidad anota que no se le realizó el examen médico previo a su retiro; tal omisión provocó que se desconociera o determinara su real condición y una eventual pérdida o disminución de su capacidad laboral.
Expuestas así las cosas, es palmario que los entes accionados han conculcado los derechos fundamentales del actor, a quien no se le practicó el referido examen a pesar de que las dolencias que padece se ocasionaron por actos propios del servicio, y de ser una obligación de las Fuerzas Militares, conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000.
Así lo precisó esta Sala en sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada en decisión del 14 de agosto de 2012, radicación 39415, en donde analizó un asunto similar: “ 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.
En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.
No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir ”. En ese orden, Jaider Heneiser Martínez Acosta tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le continúe prestado los servicios médicos que requiera y le practique el examen médico de retiro para evaluar su estado de salud por la patología que lo aqueja, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9