CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43106 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43106 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 207 Bogotá D. C., 7 de julio de 2009.
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por cuyo medio concedió el amparo constitucional al derecho del debido proceso que se reclama frente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Que inició proceso ordinario contra el Hospital de Occidente de Kennedy, el cual fue decidido por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral de Bogotá en forma totalmente desfavorable a sus pretensiones, razón por la que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el grado jurisdiccional de Consulta, pero que fue devuelto al Juzgado, por auto de 23 de octubre de 2008, con fundamento en que el Decreto 3930 de 2008, dictado con base en la conmoción interior, eliminó la figura de la consulta obligatoria.
A su juicio dicha actuación fue irregular y por ello solicita “conocer y fallar mediante recurso de revisión o consulta la sentencia de primera instancia que fue totalmente desfavorable a la empleada Blanca Esther Benítez Sierra, por lo tanto tutelas estos derechos para que se dé trámite a dicho recurso, más aún por los errores que se presentan en dicha sentencia” (Fl. 9 cuad.
Anexo).” TRÁMITE Y PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA Debidamente vinculados al contradictorio, los accionados no se pronunciaron. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo las siguientes consideraciones: “Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, para resolver el asunto es preciso analizar, desde la perspectiva legal y constitucional, el artículo 7° del Decreto 3930 de octubre 9 de 2008, que fue el que utilizó el Tribunal para abstenerse de resolver la consulta de la sentencia de 31 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, y cuyo texto es como sigue: “Artículo 7°.
Derogase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”. A juicio de la Sala, el precepto anterior no puede ser aplicable a asuntos laborales, de acuerdo con las consideraciones siguientes: 1.- La redacción original de la propuesta del Gobierno, relacionada con la preceptiva en cuestión señalaba: “Artículo 6.
Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta” (subrayado y negrilla fuera de texto). Al rompe surge que, en su origen, y conforme al querer del ejecutivo, dicha disposición regulaba sólo aspectos de carácter civil, descartando los correspondientes al tema laboral, sin duda, porque éste, dadas sus especiales características, posee un cuerpo normativo propio, al que no puede hacerse extensivo, a menos de que la preceptiva así lo indicara, el ordenamiento civil.” Adicionalmente, precisó la Sala de Casación Laboral, la consulta constituye un mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, instituto que pretende evitar que los derechos consagrados en las leyes sociales resulten vulnerados si por alguna circunstancia la parte afectada no recurre la decisión que le fue desfavorable.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se elabore la ponencia respectiva en virtud del grado jurisdiccional de consulta. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Gerente del la ESE Hospital de Kennedy, por considerar que la actuación del Tribunal demandado no constituyó ninguna vía de hecho, en tanto sólo actuó de conformidad con el ordenamiento vigente, en tanto este, en virtud del decreto de conmoción interior, estableció que la consulta había quedado derogada y, en esa medida, la accionante debía sufrir las consecuencias por no haber agotado los recursos procedentes contra el fallo que le fue adverso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la integridad de los mecanismos internos previstos por el legislador en cada caso concreto.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por Blanca Esther Benítez Sierra, se orienta a censurar la providencia proferida del 23 de octubre de 2008 por el Tribunal accionado, a través de la cual se declaró incompetente para desatar el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008, adoptó medidas de descongestión, derogando todas las normas que establecen el grado de consulta, postura que la parte demandante califica como una vía de hecho.
Frente a tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primer grado, consideró que la Colegiatura accionada conculcó el debido proceso de la peticionaria al declararse incompetente para resolver el grado de consulta, en tanto el Decreto de conmoción interior en nada afectó lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que establece la obligatoriedad de la consulta cuando la sentencia resulta adversa al trabajador, pues el sentido de la norma siempre estuvo dirigido a las materias propias de la especialidad civil, no así a la laboral que se rige por un instituto procesal independiente.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta, necesario se impone reiterar lo precisado por la Sala de Casación Laboral en el fallo de primer grado, en cuanto a que la consulta en materia laboral se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, al punto que puede afirmarse que representa algo más que un factor de competencia pues propende por la realización de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que: “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii".
Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi" ” En ese sentido, aunque no corresponde al juez de tutela discutir la constitucionalidad de la norma que le sirvió de respaldo al Tribunal accionado para rehusar el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, si está entre sus facultades, de encontrar que la aplicación de tal disposición desconoce derechos de rango fundamental, analizar la posibilidad de inaplicarla haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, como así se ha procedido en el presente asunto, pues siendo la consulta en materia laboral un grado jurisdiccional que propende por el desarrollo del principio constitucional consagrado en el artículo 53, según el cual deben protegerse los derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores, ninguna duda emerge sobre los efectos nocivos que para las garantías fundamentales de la accionante proyecta la norma derogada temporalmente en virtud de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del Tribunal demandado se quebrantó el debido proceso de la accionante, por lo que es imprescindible brindarle protección pues no cuenta con otros medios distintos para lograr, no tanto sus pretensiones personales, sino el acceso a un instituto procesal que propende por intereses generales del Estado, como lo son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.
Por último, debe indicarse que si la accionante no apeló el fallo laboral que le fue adverso en primera instancia, fue precisamente por la convicción que al no hacerlo el asunto sería revisado por el Tribunal demandado en grado jurisdiccional de consulta, instituto de mayor garantía pues no está sujeto al principio de limitación propio de los recursos ordinarios.
En esa medida, no puede censurársele ni castigársele por haber escogido la opción que en su momento evaluó como la más idónea para la defensa de sus derechos. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-473 de 1996. 8 10