Micelio
T-43105(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.43105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1886-2013 Radicación No. 43105 Acta No.17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor José del Carmen Mora Romero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 14 de febrero de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Ministerio de la Protección Social, la EPS Saludcoop, la ARP Sura, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y las empresas Interaseo ESP y Servitecni Limitada.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas a raíz de un accidente de trabajo que le ocasionó secuelas visuales, así como por la terminación ilegal e injustificada de su contrato de trabajo.

Indicó, básicamente, que el 10 de febrero de 2012 sufrió un accidente de trabajo, cuando le prestaba sus servicios a la empresa Servitecni Limitada; que le fueron pagadas unas incapacidades equivalentes al 75% de su salario y que su médico tratante recomendó una reubicación de su puesto de trabajo, que resultara acorde con su nueva condición médica; que, contrario a ello, su empleador decidió dar por terminado su contrato de trabajo y afectó su vinculación al sistema de seguridad social en salud; que había tenido unos contratos con Servitecni Limitada y otros con Interaseo ESP, pero en realidad las dos sociedades constituyen una misma empresa; que interpuso una acción de tutela, pero el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta dispuso la nulidad de lo actuado y el expediente fue archivado.

Reclamó que el Ministerio de la Protección Social tiene la competencia para investigar las contrataciones indebidas de las que fue víctima; que sus empleadores tienen el deber de respetar su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; que la EPS Saludcoop y la ARP Sura están obligadas a garantizarle la prestación de servicios médicos y a definir el alcance y origen de su pérdida de capacidad laboral y que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta no estaba autorizado para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela que había adelantado.

Una vez admitida la acción de tutela y surtido su traslado, la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta explicó que había conocido de una acción de tutela interpuesta por el actor por los mismos hechos y que, en el trámite de la misma, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta había declarado la nulidad de lo actuado, por no haberse notificado a la EPS Saludcoop, a la ARP Sura y a Interaseo ESP.

No obstante, agregó que había acatado las directrices impartidas y había resuelto nuevamente la acción, denegando el amparo pedido, por no encontrar demostrada alguna vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, señaló que había sido propuesta una impugnación en contra de la decisión, que actualmente estaba siendo evaluada por su superior.

La empresa Interaseo S.A. ESP se opuso a la prosperidad de la acción de tutela en su contra y alegó que nunca tuvo relación laboral con el actor, pues fue enviado como trabajador en misión vinculado con una empresa de servicios temporales. Expresó también que se desconoció el principio de inmediatez y que existen otros mecanismos para lograr la protección de los derechos fundamentales que se mencionan en el escrito de tutela.

El Ministerio de la Protección Social adujo que no había tenido relación laboral con el actor y no tenía la responsabilidad por la violación de derechos fundamentales que estaba siendo denunciada. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta explicó que dentro del trámite de la acción de tutela que ya había sido interpuesta por el actor declaró la nulidad de lo actuado, porque no se había vinculado a varias entidades que podían resultar interesadas.

La ARP Sura afirmó que el origen de las patologías del actor era común y no profesional y que, por lo mismo, no le asistía responsabilidad alguna por los hechos planteados en el escrito de tutela. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 14 de febrero de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por resultar temeraria.

Para tales efectos, consideró que había sido presentada otra petición ante la jurisdicción penal por los mismos hechos, que ya había sido decidida en la primera instancia y que estaba pendiente de decisión ante la segunda. El actor presentó impugnación en contra de dicha decisión y arguyó que sus reclamos no habían sido analizados objetivamente.

CONSIDERACIONES En el escrito de tutela se relacionan varias situaciones que de acuerdo con el actor desconocen sus derechos fundamentales: i) la falta de vigilancia y control del Ministerio de la Protección Social sobre su forma de vinculación; ii) la violación de su derecho a la estabilidad, por haber sido despedido mientras estaba incapacitado; iii) la vulneración de su derecho a la salud, por no haber sido definida la pérdida de su capacidad laboral y; iv) la nulidad declarada en el trámite de otra acción de tutela.

A folios 134 a 139 obra la decisión del Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, emitida el 26 de diciembre de 2012, después de remediada la nulidad decretada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se niega el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el actor, en contra de las mismas entidades aquí accionadas.

En dicha providencia se analiza la validez constitucional del despido del actor, se concluye que su salud no está siendo amenazada irreparablemente y que el trámite de evaluación de su pérdida de capacidad laboral ha sido adecuado. En vista de lo anterior, tal y como lo concluyó el Tribunal, se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar la solicitud, por lo menos en lo que tiene que ver con los temas relacionados con la estabilidad, la salud y la pérdida de la capacidad laboral del actor, pues ya fue interpuesta y decidida otra acción por los mismos hechos.

Frente a los reclamos dirigidos en contra del Ministerio de la Protección Social, la Sala no advierte que el actor hubiera iniciado algún trámite administrativo tendiente a denunciar irregularidades en su vinculación, dentro del cual la entidad accionada hubiera podido dar lugar a desconocer sus derechos fundamentales. Finalmente, la Sala no tiene competencia para revisar actuaciones de autoridades pertenecientes a la jurisdicción penal y, de cualquier manera, la nulidad que menciona el actor fue remediada oportunamente y la acción de tutela que interpuso está pendiente de decisión en segunda instancia ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta.

Así las cosas, no existen razones para variar la providencia emitida en la primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7