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T-43105 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43105 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 229 Bogotá. D.C., veintiocho de julio de 2009 Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUTH GAMBOA DE ALVIRA a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante que CUSTODIA RIVAS DE LOZADA en su calidad de cónyuge supérstite de ROBERTO ANTONIO LOZADA HERRERA -quien prestó sus servicios personales a JORGE ENRIQUE ÁLVIRA JÁCOME de enero de 1976 al 2 de abril de 2001, fecha en la cual fue asesinado por unos desconocidos-, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobreviviente; sin embargo su petición fue negada mediante resolución de 22 de noviembre de 2001, por cuanto no reunió los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. 2.

Agregó que CUSTODIA RIVAS DE LOZADA interpuso demanda laboral en contra del empleador y del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima-, autoridad quien mediante providencia del 24 de febrero de 2005 reconoció en su favor “ la pensión de sobreviviente a partir del 2 de abril de 2001, (…) reclamada al ISS (sic) ”.

Apelada la anterior decisión la Sala Labora del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de la sentencia y dispuso rehacer la actuación; cumplida esta orden el Juzgado mediante sentencia de 12 de julio de 2007 condenó a JORGE ENRIQUE ALVIRA JÁCOME a pagar la pensión de sobreviviente a CUSTODIA RIVAS DE LOZADA a partir del 3 de abril de 2001, quien, una vez ejecutoriada la providencia mencionada, promovió el respectivo proceso ejecutivo. 3.

El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima- libró mandamiento de pago mediante auto de 23 de agosto de 2007 y profirió sentencia de 13 de septiembre del mismo año ordenado continuar con la ejecución. 4. Se quejó la accionante en calidad de albacea de la sucesión de JORGE ENRIQUE ALVIRA JÁCOME, que en su sentir el Juzgado accionado incurrió en vías de hecho al librar mandamiento de pago sin tener en cuenta que el demandado había fallecido el 16 de marzo de 2004 y la sucesión se había abierto para entonces.

Agregó que la sentencia laboral ordinaria atrás mencionada fue dictada con vulneraciones al debido proceso, pues en su sentir la nulidad que previamente había decretado el Tribunal no se fundamentó en las causales taxativamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que 1.

“N o existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada del Tribunal se profirió el 30 de marzo de 2007, es decir que hasta la fecha de presentación de esta acción, 16 de marzo de 2009, transcurrió más de - 23 meses - lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela ” y 2.

No empleó los instrumentos judiciales que tuvo a su alcance para debatir el asunto al interior del proceso ejecutivo. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar: 1.

El auto mediante el cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de la providencia dictada el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral –Tolima, 2. La sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por ésta última autoridad con la cual concluyó el proceso ordinario laboral, y 3.

Tanto el mandamiento de pago de 24 de agosto de 2007 como la sentencia ejecutiva ejecutoriada de 13 de septiembre del mismo año. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales fácil resulta observar, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que la demanda no satisfizo el requisito de la inmediatez.

Veamos: De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 2. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, como se había anticipado, la acción es improcedente por cuanto: 1º.

La última de las providencias ejecutoriadas contra las cuales se dirigió la accionante data del 13 de septiembre de 2007 y 2º. La Sala no observa justificación alguna por la cual la demanda no fue promovida en un término razonable y oportuno. 3. Adicionalmente le asiste razón al a quo, cuando advirtió que la accionante no promovió los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir en el curso del proceso ejecutivo el asunto que ahora trae alternativamente al juez constitucional, pues ciertamente no recurrió el mandamiento de pago, ni la sentencia ejecutiva de 13 de septiembre de 2007, ni el auto de 10 de enero de 2008 mediante el cual fueron rechazadas sus peticiones de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 1 14