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T-43103(22-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1704-2013 Radicación N° 43103 Acta N°16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y ALBERTO OVALLE BETANCOURT, quien dice actuar como agente oficioso de NAZLY SUÁREZ THERÁN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ FLÓREZ en nombre propio, y como representante legal de DIAGNOSTICAR LTDA. contra el impugnante.

I.

ANTECEDENTES Relató González Flórez que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta cursó proceso Ordinario Laboral de Nazly Suárez Teherán contra las empresas Servicio Médico Familiar Ltda, Diagnosticar Ltda, Humana Vivir S.A. y Óscar Fernando González Flórez; que por auto de 17 de agosto de 2011, previa solicitud del apoderado del demandante, el Despacho dio aplicación al artículo 85A del C.P. del T y de la S.S. y ordenó a los demandados prestar caución, con el fin de garantizar el pago de una eventual condena en su contra, so pena de no ser escuchados en el proceso.

Explicó que el 6 de julio de 2012, pidió al Despacho declarar la ilegalidad de la providencia, porque en el proceso no hay prueba que permita inferir la intención de las demandadas de insolventarse para evadir el cumplimiento de una condena, y que el Juzgado había fijado caución sin practicar la audiencia de que trata el referido artículo 85 A; que el a quo no se pronunció, y el mismo día dictó sentencia condenatoria, contra la cual presentó recurso de alzada el 11 de julio de 2012, que fue concedido el 23 de julio siguiente.

Señaló que contra el anterior proveído la demandante formuló reposición, con la tesis de que el Juzgado ordenó a los demandados prestar caución sobre $65.000.000,00 y los mismos no lo hicieron, como tampoco interpusieron recurso alguno contra tal pronunciamiento, por lo que a la luz de la aludida normativa no podían ser escuchados en el juicio y debía tenerse como no presentado el recurso.

Narró que el 8 de agosto de 2012, el Juzgado revocó la providencia por medio de la cual se le concedió la apelación, “ante la imposibilidad de ser oídos en el proceso”; “que como consecuencia de esta negativa mediante memorial presentado el día 14 de agosto de 2012 solicité al despacho ‘con el ánimo de interponer recurso de queja o de hecho…ante el inmediato superior para que me sea concedido el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia negado por usted en su último auto, ruego se sirva ordenar se me expedida (sic) copia auténtica de la sentencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”.

Que la petición fue decidida por pronunciamiento del 21 de agosto de 2012, en el que no se le concedió el recurso por improcedente, en virtud de que no se presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de agosto de 2012; que ante tal negativa, el 23 de agosto de 2012 formuló reposición y en subsidio apelación; que sin haber tramitado la reposición, el 15 de enero de 2013, se determinó practicar la liquidación de costas, lo cual se hizo y se notificó por estado, “donde no se sabe que (sic) es lo que se está notificando…si la orden de liquidación de costas o la liquidación de costas”.

Adujo que el 28 de enero de 2013, el Juzgado resolvió negar por improcedente la reposición otrora presentada, bajo la precisión de que desde el momento en que le fue negada la apelación, por la reposición de la demandante, “nació para el demandado la obligación de cumplir con todas y cada una de las etapas que señalan las preceptivas consagradas en los artículos 377 y 378 del C.P.C., solicitar la reposición del auto…de fecha 8 de agosto de 2012 y solicitar la expedición de copias…” Refiere el convocante que las actuaciones del a quo transgredieron sus garantías fundamentales porque, de una parte, se le impuso una caución sin que existieran fundamentos de hecho o de derecho que permitieran colegir que los obligados estuvieran desplegando actos tendientes a insolventarse, y, de otra, no celebró la audiencia que impone la ley para que los contendientes tuvieran la oportunidad de presentar las pruebas acerca de la situación presentada, por lo que bajo su óptica, el auto que dispuso prestar caución es ilegal.

De otro lado, aseguró que el Juzgado se equivocó, en desmedro de sus intereses, al afirmar que el accionante debió interponer reposición contra el auto de 8 de agosto de 2012, que en virtud de la reposición de la demandante, revocó la providencia que le había concedido la apelación, por ser aplicable lo normado en el inciso 2º del artículo 378 del C.P.C. “esto es que cuando a una parte se conceda el recurso…y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia…la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición, tal como lo solicité en mi memorial mediante el cual interpuse el recurso de queja”, por lo que lo correcto y ajustado al ordenamiento era expedir a su favor las copias para tramitar la queja ante el Tribunal.

Conforme a lo narrado, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la justicia y a la verdad”. Pidió i) declarar la ilegalidad del auto de 17 de agosto de 2011, por el cual se ordenó a los demandados prestar caución, so pena de no ser escuchados en el proceso; ii) declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de agosto de 2011; iii) de no prosperar lo anterior, ordenar se expidan las copias de las piezas procesales para tramitar el recurso de queja, y iv) compulsar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y prevaricato, en los que ha podido incurrir el Juez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la tutela, ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso discutido. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta enlistó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario 215 de 2004, de las que vale destacar que el 17 de agosto de 2011, “se llevó a cabo diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, además de la primera de trámite y la especial contenida en el artículo 85ª…A la cual solo asistieron la demandante y su apoderado”; que por auto de 8 de junio de 2012, el despacho fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 6 de julio de 2012 a las 5:00 p.m.; que el mismo día a las 4:40 p.m. el tutelante pidió declarar la ilegalidad del auto por el cual se impuso a los demandados prestar caución, dictado un año atrás “y que en su oportunidad no hizo uso de los recursos que le permite la ley para defensa de su apadrinado”.

Por fallo del 8 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió la tutela incoada y ordenó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta “que proceda a dictar el auto que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, según como quedó expresado en la parte motiva de esta providencia”.

En lo atinente al proveído con el cual se ordenó al accionante prestar caución, advirtió que el peticionario “tuvo las puertas abiertas para interponer el recurso de reposición y de apelación contra el auto de 17 de agosto de 2011” y no lo hizo. Al contar con otro mecanismo judicial de defensa que no activó, la tutela se exhibe improcedente.

En lo relativo al recurso de queja preceptuó: ”resulta conveniente precisar que si bien el artículo 378 de estatuto procesal civil citado, exige como requisito de procedencia del recurso de queja que el recurrente interponga reposición del auto que negó el recurso de apelación, y en subsidio, solicite que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, no es menos cierto que el inciso tercero de esa preceptiva legal de manera taxativa y clara estipula que cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición”.

Concluyó que como así lo hizo el tutelante le asiste razón “pues el legislador se encargó de regular esta específica situación, por lo que no es dable exigir un procedimiento establecido en forma general, cuando el especial se encuentra prescrito solo líneas después”. III. IMPUGNACIÓN El abogado Alberto José Ovalle Betancourt, en su propio nombre e invocando calidad de Agente Oficioso de Nazly Suárez Therán, impugnó el fallo.

Sin embargo, tal escrito no será tenido en cuenta, al no cumplirse las previsiones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta impugnó la decisión. Sostuvo que con la sentencia se desconocieron los efectos o consecuencias legales del artículo 85 A del C.P.T y de la S.S.; “que el demandado no prestó la caución a que se refiere el artículo 85 A del CPTSS y por lo tanto es plenamente justificable la denegación del recurso de queja ya aludido, sin que con ello se vulnere derecho constitucional ni legal alguno”.

III. CONSIDERACIONES En primer término es preciso señalar que esta Sala se abstendrá de conocer de la impugnación formulada por el agente oficioso de Nazly Suárez Therán, toda vez que no prueba ni siquiera sumariamente que dicha señora no esta en condiciones de promover su propia defensa, pues no expone ninguna razón que le impida hacerlo.

Hecha tal aclaración, pasa la Sala a estudiar el caso objeto de estudio. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto.

Son dos las situaciones de las que se duele el actor: la imposición de una caución a cargo de los demandados, para garantizar el cumplimiento de una eventual condena, cuando no está demostrada su intención de insolventarse y la negativa del juzgado para que se expidan las copias de las piezas procesales para tramitar el recurso de queja, porque no interpuso recurso de reposición contra la providencia que negó el de apelación, debido a que operó la consecuencia jurídica que consagra el artículo 85A del C.P.L. y de la S.S. Así las cosas, respecto de la orden de prestar caución que se adoptó en auto de 17 de agosto de 2011, es necesario precisar que para esa data González Flórez estaba debidamente representado y a pesar de ello no interpuso recursos contra tal proveído, ya que solo 11 meses después pidió al Juzgado declarar la ilegalidad de la providencia, con argumentos que bien pudieron ser el sustento de los recursos que no presentó oportunamente.

En tales condiciones, con independencia de que le asistiera o no razón respecto de la procedencia de la caución, lo cierto es que tal pronunciamiento quedó en firme, sin que hubiera hecho uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.

No obstante lo anterior, respecto de la segunda queja del accionante, con relación a la negativa del juzgado, mediante providencia 21 de agosto de 2012, para expedir las copias de las piezas procesales con el fin de tramitar el recurso de queja, se advierte que el Juzgado accionado cometió un yerro protuberante, ya que se limitó a expresar que “ la parte demandada no presentó recurso de reposición contra el auto de 8 de agosto de 2012, por ello, se declarará improcedente el recurso de queja interpuesto ”.

Sin tener en cuenta la realidad procesal y lo establecido en el inciso tercero del artículo 378 del C.P.C. que señala “ Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición”.

Es claro que el accionante solicitó al Juzgado accionado la expedición de las copias dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió la reposición negando el recurso de apelación, circunstancia que encaja dentro de la norma antes citada y por tanto no era procedente negarse a la expedición de las copias, siendo el Tribunal Superior, en últimas, quien debía decidir si el recurso de apelación estaba bien o mal denegado.

Por ende, independientemente de la decisión que llegare a tomarse al resolver el recurso de queja y en aras de proteger el debido proceso, se debe mantener la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO GONZÁLEZ FLÓREZ en nombre propio y como representante legal de DIAGNOSTICAR LTDA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2