Micelio
T-43103(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1722-2013 Radicación n° 43013 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por YOLANDA ACOSTA ARISTIZABAL, contra el fallo de 20 de marzo de 2013 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que por sentencia del 19 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali amparó el derecho de petición de Gladys Murillo de Marín, y ordenó al “ INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, que dentro del término perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera y resolviera el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpusiera la accionante el 6 de octubre de 2010 contra la Resolución No. 105549 del 30 de julio del mismo año, y a las peticiones que sobre el mismo asunto le formula en el mes de mayo y el 26 de julio de 2011 ”; que ante el incumplimiento de la orden de tutela, el 3 de octubre de 2012, Murillo de Marín adelantó incidente de desacato que culminó con 10 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, fecha para la cual “ ya no ejercía el cargo de Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, pues como bien se dijo el encargo lo ejerció (…) del 17 de agosto de 2012 hasta el 28 de septiembre de 2012 fecha en que se ordena la Liquidación de la institución según el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 ”.

Aseveró que la comunicación de tal decisión le fue enviada por correo certificado, puesto que las instalaciones del I.S.S. se encontraban cerradas por efecto de la liquidación; el 19 de noviembre de 2012, la Sala de Familia del Tribunal confirmó la sanción impuesta en la instancia precedente, y dispuso su notificación “ mediante telegrama, oficio o personalmente ”, la que se surtió por oficio SF-11-00609-1866 del 21 siguiente, y “ NO PERSONALMENTE, como debía ser, pues se trataba de la libertad de una persona ”.

Adujo que el 15 de enero de 2013, se le informó al Juzgado que, “ desde Octubre 1 de 2012 ”, el expediente de la accionante había sido entregado a Colpensiones “ con el fin de que den respuesta de fondo y se solicita al Despacho desvincular a los funcionarios del ISS sancionados, pues era imposible cumplir con lo solicitado en el Decreto de Petición de la accionante ”, no obstante, el 21 de enero se insistió con la notificación del incidente de desacato, por lo que “ [P]areciese que la intención es sanción a los funcionarios del I.S.S. a cualquier costa, no teniendo en cuenta la situación de la entidad, que primero, no tenía personal con el que pudiese dar respuesta a todas las tutelas instauradas y según que se encontraba preparándose para una liquidación y que los expedientes fueron entregados a COLPENSIONES ”; aseveró que en el presente caso se ha presentado un hecho superado, puesto que el objetivo del incidente no es sancionar sino lograr la eficacia y cumplimiento de las órdenes impartidas, tal como lo afirmó uno de los integrantes de la Sala de Familia quien salvó su voto a la decisión tomada en el desacato.

Por lo anterior solicitó declarar la nulidad del auto que resolvió el incidente de desacato, y abstenerse de hacer efectivas las sanciones impuestas (fls. 2 a 9). TRÁMITE IMPARTIDO El 7 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento, dispuso notificar a los despachos judiciales accionados y vincular a los intervinientes en el trámite del incidente de desacato para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción (fls. 63 y 64).

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que no es razonable promover una acción constitucional para debatir sobre la interpretación del Decreto 2013 de 2012, “ relativo a las relaciones entre el Seguro Social y Colpensiones y menos expresar, de manera dogmática e irrespetuosa, que el único magistrado que entiende el tema es el que sostiene el criterio defendido por el Seguro Social ” (fl. 73).

El Juzgado Quinto de Familia del Circuito Cali informó que en reiteradas ocasiones las personas sancionadas solicitaron su desvinculación del trámite incidental y la suspensión de las medidas, argumentando cumplimiento del fallo de tutela, no obstante, se les respondió que la competencia del Despacho en esa instancia se limita a obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, quien confirmó la sanción (fls. 188 a 192).

En sentencia del 20 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, y modificó “ las sanciones impuestas a Yolanda Patiño Lugo, en el sentido de reducirlas, para ordenar el cumplimiento única y exclusivamente de la multa, pero en el equivalente de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes ”. Consideró que la notificación de las sanciones impuestas “ no ofrece reparo, desde luego que el acto procesal se cumplió con la remisión del respectivo oficio, del que no obra constancia de devolución y, por tanto, en ninguna irregularidad incurrió en ese preciso aspecto, más cuando el proceder del juzgado se ajusta a lo preceptuado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ”; señaló que la orden que se impartió en el fallo de tutela ya se conoció para la fecha en que la accionante fungió como Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S. Afirmó además, que “ de lo incorporado en el plenario se infiere que tiempo después de que el Tribunal Superior de Cali confirmara las sanciones por desacato, la mencionada señora Murillo de Marín obtuvo resolución acerca de la reposición formulada contra el acto administrativo que le negó la pensión de vejez, el que a pesar de su tardía expedición conlleva a atenuar las sanciones impuestas a la hoy accionante, en el sentido de dejar única y exclusivamente la multas pero en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, siguiendo los lineamientos de esta Colegiatura en casos similares al actual ” (fls. 196 a 208).

YOLANDA ACOSTA ARISTIZABAL, por intermedio de su apoderada judicial, impugnó (fl. 218). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La accionante eleva queja constitucional al considerar que no fue debidamente notificada del trámite adelantando dentro del incidente de desacato que Gladys Murillo de Marín le promovió por el incumplimiento a la orden de tutela que dictó el Juzgado Quinto de Familia del Circuito el 19 de octubre de 2011, y que las autoridades judiciales desconocieron los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012.

De la documental allegada no se observa que las autoridades convocadas vulneraran derecho fundamental alguno a la actora, pues los actos procesales de notificación dentro de los trámites adelantados en su contra fueron comunicados a través de los distintos oficios enviados en cada uno de los casos, sin que fuera necesaria su practicara personal; por el contrario, lo que se evidencia luego de agotado este paso, es que la actora adoptó una actitud pasiva a la hora de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que le sea dable en este escenario constitucional revivir términos o etapas procesales precluidas.

Ahora bien, el hecho de no brindar ninguna justificación en el trámite incidental, sobre la razón por la que como Jefe del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Valle del Cauca no cumplió la orden constitucional dada desde el 19 de octubre de 2011, sirvió de soporte para imponer las sanciones en la forma como se hicieron, y que fueron ostensiblemente morigeradas por el sentenciador constitucional de primer grado, sin que tales decisiones puedan tildarse de arbitrarias o caprichosas; además, no es este el medio para pretender subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente le impidieron acatar el fallo de tutela que amparó los derechos de Gladys Murillo de Marín. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8