Micelio
T-43103 (29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43103 DAVID ALONSO MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43103 DAVID ALONSO MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 231 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por DAVID ALONSO MARÍN en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, vida y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º y 15 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, 5º Penal del Circuito y la Fiscalía 151 Seccional, todos de la misma ciudad, la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí y la Dirección Regional Noreste de Medellín del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DAVID ALONSO MARÍN afirma que el 4 de marzo de 2009 fue trasladado ante el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber sido capturado en posesión de un vehículo automotor. En razón de la anterior determinación, fue trasladado a la Cárcel de Bellavista y, luego, a la de Máxima Seguridad de Itagüí, a pesar de haberle informado al Juez de Control de Garantías que tenía graves problemas de seguridad y su reclusión no debía hacerse efectiva en ninguno de esos establecimientos.

Agrega que estando confinado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, le informó al Comandante de Guardia que no lo recluyera con miembros del ELN, las FARC o de la banda de “Los Triana ”, a quienes denunció en varias oportunidades; sin embargo, hizo caso omiso, motivo por el cual solicitó su traslado a la Dirección y a la Oficina Jurídica de ese penal y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC -, sin que haya obtenido respuesta.

Refiere que por haber permanecido bastante tiempo en prisión fue declarado inimputable, motivo por el cual fue llevado ante el Juzgado 5º Penal Municipal o del Circuito de Medellín, no lo recuerda y, en desarrollo de la audiencia, se le comunicó que ni las autoridades carcelarias ni el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenían conocimiento que le hubieran exámenes psiquiátricos, desconociendo que los mismos reposan en el establecimiento carcelario donde está recluido.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar: i) a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario atender sus peticiones y disponer su traslado, ii) al Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que resuelva las peticiones formuladas y practique las pruebas solicitadas y iii) a la Fiscalía 151 Seccional de la misma ciudad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí que informen sin han recibido sus solicitudes respecto de su estado de inimputabilidad y de traslado de cárcel y, en caso afirmativo, procedan a tramitarlas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 27 de mayo de 2009 la Corporación competente, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas, omitiendo hacerlo respecto de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en su condición de accionada en este asunto. 2. El Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, informó que el 4 de marzo de 2009 llevó acabo audiencia de legalización de captura de DAVID ALONSO MARÍN, sindicado del delito de receptación, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que con posterioridad hubiese recibido petición alguna del imputado.

Como actualmente el proceso está a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, revisó la carpeta y constató que el procesado presentó solicitud de libertad vigilada y fue negada el 13 de abril de 2009 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. 3. La Directora Regional Noreste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, señaló que el instituto siempre ha atendido los requerimientos del interno y las durante el tiempo que ha permanecido confinado en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Itagüí, Medellín, Andes y de La Ceja, siempre ha manifestado vivir con problemas de seguridad.

A pesar de que afirma tener problemas con la mayoría de internos por ser “ testigo del Estado ”, al revisar los archivos de esa regional, no se encontró ninguna comunicación que determine dicha situación. Respecto de su estado de salud, indica que el 14 de octubre de 2008 fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal en el cual se indicó que requiere de tratamiento psiquiátrico que ha sido brindado por el centro de reclusión. Agrega que DAVID ALONSO MARÍN durante su cautiverio, ha presentado constantes escritos dirigidos a todas las autoridades de control expresando problemas de seguridad por ser testigo contra de grupos al margen de la ley, así como acciones de tutela por la falta de respuesta a los derechos de petición, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de tutela. 4.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, indicó que no vulnera ningún derecho fundamental al accionante, puesto que, el 25 de mayo de 2009 recibió la solicitud de traslado y obtenida la información necesaria, la envió a la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que ordene el traslado a otro centro de reclusión que reúna las condiciones de seguridad que el interno requiere.

Agrega el interno tiene antecedentes patológicos de enfermedad mental, motivo por el cual solicitó a la autoridad judicial competente ordenar su valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5. El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, informó que realizó audiencia preliminar y en desarrollo de la misma negó la libertad vigilada invocada por el procesado DAVID ALONSO MARÍN 6.

El Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, informa que en la diligencia de lectura de fallo programada para el 11 de junio de 2009, resolverá si el procesado se hace merecedor a la prisión domiciliaria o no. Agrega que con oficio de No. 1362 de 20 de mayo de 2009 le comunicó al Director del Establecimiento Carcelario de Itagüí su preocupación por la seguridad del interno y lo requirió para que disponga lo necesario para garantizarle los derechos a la vida e integridad personal. 7.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de tutela, al estimar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí es uno de los mejores para garantizar condiciones de seguridad al actor. Además, a la solicitud de traslado aunque radicada con posterioridad de la demanda de amparo, se le dio el trámite respectivo.

También consideró que las autoridades judiciales accionadas han atendido las solicitudes presentadas por el actor, motivo por el cual concluyó que no desconocen sus garantías fundamentales 4.- El actor impugna el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la decisión adoptada el 17 de septiembre 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- con sede en Bogotá, entidad contra quien el actor también formuló la solicitud de amparo como así puede constatarse en el folio 1 de la demanda y ser la autoridad que por competencia resuelve la petición de traslado del interno DAVID ALONSO MARÍN como así lo indicó la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí.

De conformidad con la preceptiva de los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental ” y todas las providencias que se profieran en el ejercicio de tal trámite “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, en su orden.

De acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con la primera normativa reseñada, “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ”. Como para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, debió vincularse a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- con sede en Bogotá, notificándola de la iniciación de la presente acción de tutela y, ello no se hizo, la conclusión razonable es la de que, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre la problemática constitucional planteada por la parte accionante.

Así las cosas, con el fin de corregir la irregularidad detectada, se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto de 27 de mayo de 2009 por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, inclusive, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 27 de mayo de 2009 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 2.- Devolver la actuación al Tribunal Superior de Medellín para lo de su cargo. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. 8 10